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No procede la demanda contenciosa administrativa contra la RTF que resuelve la nulidad interpuesta contra la RTF que agotó la vía administrativa

Corte Superior de Justicia de Lima

Mediante la Resolución N° 06 recaída en el Expediente N° 5098-2017, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera (en adelante la Sala), de fecha 27 de noviembre de 2017, se ha establecido que no procede la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal (en adelante RTF) que resuelve la nulidad deducida contra una anterior RTF, toda vez que no agota la vía administrativa.

Antecedentes

Mediante demanda contencioso administrativa, el contribuyente solicitó la nulidad de la RTF N° 2459-A-2017 que declaró improcedente su recurso de nulidad contra la RTF N° 0925-A-2016 que confirmó lo resuelto por la Administración Tributaria en cuanto a la imposición de una multa y la suspensión de sus actividades por seis meses, al amparo de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008.

Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Sala señaló que de acuerdo con el artículo 148° de la Constitución Política, para demandar en la vía contencioso administrativa se instituye como requisito que la resolución administrativa o acto administrativo que se impugne cause estado, entendiéndose que una resolución causa estado cuando pone fin a la vía administrativa, esto es, cuando fija, de manera definitiva, la voluntad de la administración no siendo posible la interposición de otro recurso administrativo, quedando únicamente su cuestionamiento ante el poder judicial; asimismo, indica que según el artículo 157° del Código Tributario[1], la resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada mediante el Proceso Contencioso Administrativo.

Agrega que conforme con el numeral 1 del artículo 11° de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444[2], los administrados podrán plantear la nulidad de los actos administrativos por medio de los recursos administrativos previstos en el artículo 207° de la citada ley[3]: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación, y sólo cuando la ley faculte para ello, corresponderá la interposición del recurso administrativo de revisión, y que mediante el artículo 124° del Código Tributario se ha establecido que son etapas del Procedimiento Contencioso–Tributario: i) La reclamación ante la Administración Tributaria y ii) La apelación ante el Tribunal Fiscal (…)”.

Respecto a la apelación, el artículo 143° del Código Tributario estipula que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general  y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera, siendo que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa según lo establecido en el artículo 153 del citado código[4].

De este modo, la Sala advirtió que la resolución del Tribunal Fiscal, RTF N° 0925-A-2016, que resolvió la apelación contra la resuelto por la administración tributaria, agotó la vía administrativa por lo que la misma era susceptible de impugnación ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo, no existiendo posibilidad alguna de interponer otros recursos administrativos contra la citada resolución.

En efecto, la RTF N° 0925-A-2016 confirmó lo resuelto por la Administración Tributaria en cuanto a la imposición de una multa y la suspensión de las actividades de la empresa demandante por seis meses, al amparo de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, por lo que agotó la vía administrativa, pudiendo haber sido demandada mediante el proceso contencioso administrativo dentro del plazo previsto en la ley[5]; no cabe sostener lo mismo respecto de la RTF N° 2459-A-2017, emitida con posterioridad, que declaró improcedente la pretendida nulidad de la RTF N° 0925-A-2016, toda vez que no cabía interponer recurso impugnativo alguno contra la resolución administrativa que agotó la vía administrativa.

Por último la Sala precisa que si bien el contribuyente se encontraba habilitado a interponer demanda contenciosa administrativa contra la RTF N° 0925-A-2016, aquél contó con el plazo de tres meses para la interposición de dicho recurso a partir de la notificación de la citada RTF, por lo que a la fecha de emisión de la sentencia dicho plazo había caducado.

 

 

 

[1]Texto Único Aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[2] Modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1272

“Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley”

[3]  “Artículo 207.- Recursos administrativos

     207.1 Los recursos administrativos son:

     a) Recurso de reconsideración

     b) Recurso de apelación

     Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso  

     administrativo de revisión.

     207.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

[4]“Articulo 153.-Solicitud de corrección, ampliación o aclaración.

Contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa. No obstante, el Tribunal Fiscal, de oficio, podrá corregir errores materiales o numéricos, ampliar su fallo sobre puntos omitidos o aclarar algún concepto dudoso de la resolución, o hacerlo a solicitud de parte, la cual deberá ser formulada por única vez por la Administración Tributaria o por el deudor tributario dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la notificación de la resolución”.

[5]Artículo 157° del Código Tributario.

JurisprudenciaLizzi Osorio