STC N° 07279-2013-PA/TC Notificación en el domicilio consignado en el DNI del contribuyente
Tribunal Constitucional del Perú
Mediante la Sentencia recaída en el Expediente N° 07279-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido el siguiente criterio:
“21. (…) en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, constituye una obligación para la Administración Tributaria tener la certeza absoluta de que éste ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento y, para ello, atendiendo el caso, independientemente de lo dispuesto en el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT en ejercicio razonable de su facultad discrecional reconocida legalmente debe tomar las medidas complementarias y necesarias que le permitan cumplir con tal cometido de manera efectiva, vale decir, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la defensa del contribuyente.
De ahí que, a juicio del Tribunal, una de las medidas complementarias que la SUNAT está obligada a tomar frente a escenarios como el que el presente caso plantea, será notificar también en el domicilio que el contribuyente haya consignado en su DNI”. (resaltado nuestro)
Antecedentes
La contribuyente presentó recurso de amparo contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró infundada su demanda contra el procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la SUNAT, a fin que se declarara la nulidad del citado procedimiento coactivo y se le devolvieran los montos indebidamente retenidos.
La contribuyente señaló como fundamentos de su recurso que la SUNAT consideró para la notificación un domicilio fiscal que generó en el año 2004 para un negocio que dejó de existir a los dos meses de creado y al cual dio de baja de acuerdo con las normas pertinentes.
Por su parte la SUNAT afirma que notificó debidamente a la contribuyente con la deuda materia de ejecución, indicando que la baja de RUC no implica una baja automática del domicilio declarado y que tampoco exime al deudor tributario de cumplir con las obligaciones tributarias que hubiese generado. Adicionalmente, considera que la contribuyente no ha cuestionado las resoluciones mediante la interposición de los recursos impugnatorios pertinentes.
Fallo del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional (en adelante el TC) señala que la materia de controversia consiste en determinar si mediante los procedimientos de fiscalización y de cobranza coactiva llevados a cabo por la SUNAT se han vulnerado los derechos de la contribuyente.
Al respecto, el TC manifiesta que conforme con lo dispuesto por la Constitución Política del Perú, el estado peruano presenta las características básicas de un estado social y democrático de derecho que, a diferencia de un estado liberal, le imprime funciones de carácter social, esto es, que los principios que lo sustentan y justifican tengan una base y un contenido social, de manera que los derechos de los individuos no sean excluyentes de los intereses de la sociedad. Así el TC advierte que nuestra Constitución recoge un modelo de estado donde la economía no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la realización de la persona, de manera que el respeto por ésta y por su dignidad no están supeditados a los impactos económicos.
En esta línea, el TC afirma que cuando el artículo 74° de la Carta Magna reconoce la potestad tributaria al estado –para crear, modificar o suprimir tributos-, también impone la obligación de que dicha potestad sea ejercida con pleno respeto por los derechos fundamentales, resaltando que en el caso de los procedimientos tributarios dada la naturaleza de los mismos, los derechos a la propiedad, debido proceso e igualdad tienen especial relevancia.
Asimismo, el TC advierte que de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 090-2004-AA, los actos del estado deben ser razonables, es decir, debe existir una relación lógico-axiológica entre la circunstancia motivante, el objeto buscado y el medio empleado. Así, una incoherencia sustancial entre lo considerado relevante para que se adopte la medida y la decisión tomada, convertiría a esta última en una manifestación de arbitrariedad.
En cuanto a la notificación, el TC remarca que el objetivo subyacente de la misma es garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, de manera que los sujetos de un proceso o procedimiento tengan conocimiento de las resoluciones judiciales o administrativas, recalcando que no cualquier irregularidad en la notificación implica una vulneración de los derechos fundamentales; siendo que tal vulneración se presenta cuando la irregularidad produce en el administrado o justiciable un estado de indefensión.
El TC verificó que la SUNAT notificó a la contribuyente en el domicilio que ésta consignó cuando se inscribió en el RUC, en el año 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Tributario, a fin de que compareciera ante dicha administración, y que debido a su reiterada inasistencia, le impuso una sanción de multa. Dicha multa constituyó la deuda respecto de la cual, posteriormente, la SUNAT le inició un procedimiento de cobranza coactiva, el cual también fue notificado en el referido domicilio fiscal de la contribuyente, a excepción del embargo en forma de retención en la cuenta bancaria así como de los actos posteriores a dicho embargo, los cuales fueron notificados en el domicilio consignado en el DNI de la contribuyente.
Al respecto el TC considera que, con excepción de la primera, todas las notificaciones realizadas por la SUNAT son inválidas, ya que el hecho que una persona no atienda a los llamados de la administración tributaria, permite presumir razonablemente que no ha tomado conocimiento de los mismos, más aún si se tiene en cuenta que la existencia de una deuda tributaria puede promover el ejercicio del poder coercitivo estatal que puede incidir en su patrimonio a través de la imposición de multas y embargos; en ese sentido, exhorta a la SUNAT para que en casos similares al descrito y en el ejercicio razonable de su facultad discrecional, tome las medidas complementarias y necesarias que permitan garantizar el derecho fundamental de defensa de los contribuyentes, esto es, notificar al contribuyente en el domicilio consignado en su DNI, según lo expuesto en el fundamento 21 de la sentencia antes citado.
Adicionalmente, el TC agrega que el criterio establecido en la sentencia materia de comentario no releva a los contribuyentes del cumplimiento de sus obligaciones tributarias ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento pero con respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes.