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No procede la demanda de amparo contra una resolución coactiva, si previamente no se ha interpuesto queja

Sentencia del Tribunal Constitucional (TC)

Mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 00581-PA/TC del 30 de mayo de 2017, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso de amparo interpuesto por una empresa, al considerar que el citado recurso carece de especial trascendencia constitucional, al no haberse presentado queja contra el procedimiento de cobranza coactiva, esto es, al no haberse impugnado la decisión cuestionada (previamente) en la vía administrativa.

Sentencia Interlocutoria del TC

El TC indica que en virtud a la sentencia recaída en el Expediente N° 00987-2014[1], cuyo fundamento 49 tiene carácter de precedente, se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, sin más trámite[2], cuando concurran los siguientes supuestos[3]:

a)    Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;

b)    La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;

c)    La cuestión de derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional;

d)    Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

El TC advierte que el recurso presentado por el contribuyente no está referido a una cuestión de derecho de especial relevancia constitucional, indicando que un recurso carece de la citada característica cuando: i) no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; ii) versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, iii) lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

Citando para mayor comprensión el fundamento 50 de la STC N° 00987-2014, conforme al cual un recurso no tiene especial trascendencia constitucional, en los siguientes casos: i) si una futura resolución de TC no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde ser resuelto en la vía constitucional; o, ii) no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado; y, iii) no median razones subjetivas u objetivas que habiliten al TC para emitir pronunciamiento de fondo.   

Improcedencia del Recurso

En el presente caso, la empresa presentó recurso de amparo contra la Resolución Coactiva, emitida dentro de un procedimiento coactivo, que dispuso el embargo en forma de depósito sin extracción hasta por la suma S/. 57,000 respecto de determinada mercadería; toda vez que dicho procedimiento de cobranza coactiva se habría iniciado sin que la SUNAT, previamente, hubiera liquidado/compensado los abonos y cargos que el contribuyente tendría pendiente ante dicha administración. 

El TC rechaza el recurso de agravio interpuesto, indicando que carece de especial trascendencia constitucional, ya que la decisión recurrida no había sido impugnada en la vía administrativa, esto es, que la empresa demandante no había interpuesto “recurso de queja” ante el Tribunal Fiscal, a fin de que se dejara sin efecto la cobranza coactiva iniciada en su contra. En ese sentido, el recurso interpuesto por la empresa, no se encontraba en alguna causal de excepción al agotamiento de la vía previa, por lo que no cabía emitir pronunciamiento de fondo.

Fundamentos del Voto del Magistrado Urviola Hani

El citado magistrado señala que si bien concuerda con la parte resolutiva de la sentencia, no concuerda con el sustento de la misma, toda vez que la “queja” prevista en el artículo 155° del Código Tributario[4], no se trata de un recurso sino más bien se aproximaría a la denuncia, regulada en el numeral 167.1 del artículo 167° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General[5]; que procede contra la conducta del funcionario encargado de la tramitación del expediente que afecte o perjudique derechos subjetivos o intereses legítimos del administrado.

De este modo, concluye que la queja no es una vía previa o administrativa que haya que agotar antes de acudir al amparo, ya que mediante aquella no se revisa las decisiones de instancias inferiores, como sí sucede con las resoluciones que agotan la vía previa[6]; por lo que la queja regulada en el artículo 155° del Código Tributario se acerca más a una denuncia, más aun si estás son resueltas por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal o el Ministro de Economía, de ser el caso, pero no por una instancia jerárquicamente superior en el procedimiento administrativo.

De otro lado, indica que de la revisión de los actuados, la verdadera pretensión del demandante es que la SUNAT realice una liquidación o compensación que el demandante tendría ante dicho ente, solicitud que correspondería ser tramitada de acuerdo con lo regulado en el artículo 40° del Código Tributario; por lo que el recurso presentado no esta referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, correspondiendo declarar su improcedencia.     

 

[1] Publicada el 26 de agosto de 2014.

[2] Esto es, se rechazará de plano la demanda.

[3] Dichos supuestos también se encuentran establecidos en el artículo 11° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, según la modificación dispuesta por la Resolución Administrativa N.º 141-2014-P/TC, publicada el 12.09.2014.

[4] “Artículo 155: Queja

La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

La queja es resuelta por:

a)     La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.

b)     El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.”

[5] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.

“Artículo 167.- Queja por defectos de tramitación

167.1. En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.”

[6] Al respecto, el mencionado magistrado cita el fundamento 4 de la STC N° 00581-2017-PA/TC, conforme al cual una de las finalidades de la exigencia del agotamiento de la vía previa es la posibilidad de dar a la administración la oportunidad de revisar sus decisiones y promover el autocontrol jerárquico de lo actuado por sus instancias inferiores.  

JurisprudenciaLizzi Osorio