Reintegro Tributario: La SUNAT debe justificar mediante un informe técnico la reclasificación arancelaria efectuada
RTF N° 05993-2-2016
En la Resolución N° 05993-2-2016 de fecha 23 de junio de 2016, el Tribunal Fiscal sostiene que la denegatoria al beneficio del Reintegro Tributario por la reclasificación de la partida arancelaria efectuada por la SUNAT debe estar justificada mediante un informe técnico.
Antecedentes
Mediante Formularios N° 4949 de 27 y 29 de noviembre de 2012, la empresa recurrente solicitó el reintegro del Impuesto General a las Ventas (IGV) de febrero y marzo de 2012, solicitud que fue declarada improcedente mediante Resolución de Intendencia emitida por la Intendencia Regional de Loreto. Ante dicha negativa, la recurrente presentó recurso de reclamación contra la citada resolución, el que no fue resuelto dentro del plazo establecido en el artículo 142° del Código Tributario[1], por lo que interpuso apelación contra la resolución ficta denegatoria.
La SUNAT declaró improcedente la solicitud de Reintegro Tributario porque como resultado de la reclasificación que llevó a cabo, determinados bienes declarados por el contribuyente no se encontraban incluidos en el arancel común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938[2], ni en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503[3].
Reclasificación Arancelaria
El Tribunal Fiscal indica que, conforme con el artículo 48° de la Ley del Impuesto General a las Ventas[4] (LIGV), los comerciantes de la Región Selva[5] que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago emitido de conformidad con las normas sobre la materia, siéndole de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en la LIGV, en lo pertinente.
En cuanto a la reclasificación realizada por la SUNAT, el órgano colegiado señaló que conforme con lo establecido por reconocida doctrina así como en otras Resoluciones, RTF N° 13322-A-2010 y N° 11813-A-2014, el estudio técnico legal necesario para la clasificación arancelaria de una mercancía debe contener dos etapas claramente identificables: i) el estudio merceológico o estudio que recoge las características, descripción y propiedades de las mercancías, lo más detallado posible (análisis técnico-científico); y ii) la clasificación arancelaria propiamente dicha, en base al estudio merceológico, la cual consiste en ubicar la mercancía dentro del Arancel de Aduanas, de conformidad con las reglas de clasificación y los instrumentos auxiliares correspondientes.
Según lo expuesto, el Tribunal Fiscal advirtió que si bien la SUNAT procedió a reclasificar las partidas arancelarias originalmente declaradas por el contribuyente y como resultado de ello determinó que no se encontraban dentro del beneficio, no sustentó debidamente su proceder, esto es, no adjuntó el informe de clasificación arancelaria emitido por la Intendencia de Técnica Aduanera que le sirvió de sustento, o el de alguna otra entidad técnica, a efectos de justificar que los bienes no estaban comprendidos en el beneficio del Reintegro Tributario. En consecuencia, dicho órgano colegiado declaró fundada la apelación a fin que la Administración Tributaria procediera al reintegro correspondiente.
[1]Texto Único Aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
“Artículo 142.- Plazo para resolver Reclamaciones
La Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación.”
[2] Puesto en vigencia mediante Decreto Supremo N° 069-82-EFC a partir del 17.02.1982, suscrito en Bogotá el 09.01.1981.
[3] Mediante el cual se exonera del Impuesto a los Bienes y Servicios en la Región de la Selva, para su consumo en ella, de los bienes especificados en el Apéndice de dicha norma.
[4] Aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, según modificación dispuesta por el Decreto Legislación N° 942, publicado el 20.12.2003.
[5] La cual conforme al artículo 45° de la LIGV, comprende los departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.