Retroactividad benigna en las sanciones tributarias
Casación N° 2448-2014 Lima
Sumilla:
Mediante la Casación N° 2448-2014 Lima emitida por la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), publicada el 31 de agosto del 2017, el Poder Judicial ha establecido los alcances del artículo 168° del Código tributario, que regula la irretroactividad de las sanciones tributarias, estableciendo que respecto de las sanciones tributarias que no se encuentren dentro de los supuestos del citado artículo 168°, se podrá aplicar la retroactividad benigna de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y el artículo 103° de la Constitución Política.
Antecedentes
El contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa contra la RTF N° 07094-A-2011[1], alegando que si bien presentó manifiestos de carga de importación con errores respecto al peso entre el 01 y 26 de enero de 2005, no correspondía que se le sancionase con las multas impugnadas, toda vez que de acuerdo con el principio de retroactividad benigna, al momento en que la SUNAT verificó la comisión de la infracción, lo que ocurrió en mayo de 2009, se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 951, conforme con el cual la presentación de manifiestos de carga con errores respecto al peso no constituía la comisión de una infracción.
La mencionada demanda fue amparada por el Poder Judicial en primera y segunda instancia. En tal sentido, la SUNAT y el Tribunal Fiscal presentaron recurso de casación alegando, entre otros fundamentos, lo siguiente:
I. La inaplicación indebida del numeral 2 del inciso a) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 809, norma que estuvo vigente a la fecha en que se cometió la infracción, según la cual:
a. “Cometen infracciones sancionables con multa:
Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:
2) No entreguen al momento de la recepción por la autoridad aduanera, el manifiesto y demás documentos exigidos por el reglamento o los presenten con errores o no cumplan con las disposiciones aplicables”.
II. Interpretación errónea del artículo 168° del Código Tributario, que regula la irretroactividad de las normas tributarias, estipulando que: “Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución”. (subrayado nuestro)
III. Aplicación indebida del numeral 5 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que establece como un principio de la potestad sancionadora administrativa, la irretroactividad, de manera que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” (subrayado nuestro).
Fundamentos de la Sala Suprema
La Sala Suprema indicó que en el presente caso la controversia consistía en determinar si era aplicable la retroactividad benigna, teniendo en consideración que el texto del mencionado numeral 2 del inciso a) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas, fue sustituido por el Decreto Legislativo N° 951, vigente a partir del 27 de enero del 2005, que excluyó expresamente el supuesto referido al error en el peso como infracción:
“Cometen infracciones sancionables con multa:
a) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:
2) No entreguen a la autoridad aduanera al momento del ingreso o salida del medio de transporte, el manifiesto o los demás documentos en la forma y plazo establecidos en el reglamento, o los presenten con errores, excepto en cuanto al peso”. (resaltado nuestro).
Teniendo en consideración el texto del artículo 168° del Código Tributario la Sala Suprema consideró que si bien la citada norma contempla la irretroactividad de las normas tributarias, aquella es clara en sus alcances, ya que aplica sobre las sanciones por infracciones tributarias que se encuentren en trámite o en ejecución; entendiéndose que se encuentran en “trámite” cuando la comisión de la sanción ha sido imputada al administrado, esto es, ha sido debidamente notificada o se encuentra pendiente de resolución definitiva o de absolución de la impugnación realizada; mientras, que por “ejecución” se refiere al cumplimiento de la sanción y si ésta fuere pecuniaria en etapa de cobranza coactiva.
En este sentido, la Sala Suprema advirtió que a la fecha en que la SUNAT imputó al contribuyente la sanción (mayo del 2009), no existía procedimiento en trámite o ejecución sobre la sanción, esto es, que en el caso analizado no era aplicable lo dispuesto por el artículo 168° del Código Tributario, de modo que en concordancia con lo establecido por el numeral 5 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y el artículo 103° de la Constitución Política, que regula la retroactividad benigna de la ley en materia penal cuando favorece al reo, la retroactividad benigna también es aplicable al ámbito administrativo sancionador tributario, siempre que no se encuentren dentro de los supuestos contemplados en el artículo 168° del Código Tributario.
Al respecto, la Sala Suprema indicó que la potestad punitiva penal y la potestad administrativa sancionadora son manifestaciones del Ius Puniendi del estado por lo que en virtud al principio de igualdad en el trato reconocido en la Constitución, corresponde también la aplicación de la retroactividad benigna en el ámbito del derecho administrativo sancionador tributario, con excepción de los supuestos cubiertos por el artículo 168° del Código Tributario.
[1] La RTF N° 07094-A-2011 declaró infundado el recurso de apelación presentado por el contribuyente.