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El Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario cesa con la notificación de los valores correspondientes a la totalidad de la deuda vencida e impaga.

RTF N° 03568-5-2018 - Jurisprudencia de Observancia Obligatoria-

Sumilla:

Mediante la RTF N° 03568-5-2018, publicada en el diario oficial el Peruano el 26 de mayo de 2018, el Tribunal Fiscal ha establecido que la vigencia del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario – REFT, regulado por la Ley N° 27344, cesa cuando la Administración notifique el o los valores que correspondan a la totalidad de la deuda vencida e impaga, por adeudarse dos o más cuotas vencidas, dándose en ese momento por vencidos todos los plazos.

Antecedentes

La SUNAT declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda contenida en órdenes de pago giradas por concepto de, entre otros, cuotas impagas del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario-REFT.

Fundamentos del Tribunal Fiscal

Este Colegiado manifiesta que el artículo 8° de la referida Ley N° 27344[1], facultaba a la Administración a dar por vencidos todos los plazos y a hacer cobro de la deuda, al acumularse dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago.

De este modo, el incumplimiento en el pago de las cuotas del REFT podía ocasionar el cobro inmediato de la deuda pendiente de pago, pero la norma no contempló un supuesto de pérdida automática del fraccionamiento, al contrario, se otorgaba a la Administración la facultad de cobrar la totalidad de la deuda, implicando que ésta podía o no hacerlo, continuándose con el pago de las cuotas del fraccionamiento. En otras palabras, en caso de adeudarse dos cuotas y en tanto la Administración no cobrase toda la deuda, el administrado podía continuar con el pago de las cuotas de su fraccionamiento.

Conforme con lo expuesto, el Tribunal Fiscal considera que la vigencia del fraccionamiento se mantiene hasta que la Administración notifique la o las órdenes de pago emitidas por la totalidad de la deuda vencida e impaga; debido a que en tal momento manifiesta su voluntad de proceder al cobro de la totalidad de dicha deuda, y el administrado deja de gozar de la oportunidad de pagarla en forma fraccionada con la tasa de interés preferencial que preveía la normativa del REFT.

Manifiesta que distinto fue el tratamiento dado en otros reglamentos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda tributaria que sí previeron supuestos de pérdida automática. Por ejemplo, el artículo 24° de la Resolución de Superintendencia N° 171-2002-SUNAT[2], conforme con el cual era suficiente que el administrado dejara de pagar dos cuotas para que se considerara perdido el fraccionamiento, esto es, de manera automática sin necesidad de pronunciamiento alguno de la Administración.

En consecuencia, en relación a la prescripción, el citado tribunal señala que el cómputo del plazo de prescripción se mantiene suspendido hasta la notificación de los valores conteniendo el íntegro de la deuda impaga, por lo que si dichos valores no son notificados conforme a ley ni se produce su notificación tácita, se mantiene la suspensión del cómputo del plazo de prescripción hasta la fecha de vencimiento de la última cuota, momento en el cual culmina el plazo de la facilidad de pago otorgada al administrado, con lo cual la Administración no puede hacerse cobro del íntegro de la deuda.

 

[1] Publicada el 07.09.2000, modificada por la Ley N° 27393, y el inciso a) del artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 27344, modificado por el Decreto Supremo Nº 005-2001-EF

[2] Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda tributaria.

 “Artículo 24°.- Efectos de la Pérdida.- Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se dará por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del mismo cuerpo legal, salvo lo dispuesto en el artículo 25°”.