La Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una queja “causa estado”
Corte Suprema de Justicia de la República
Sumilla:
Mediante sentencia de Casación N° 13560-2015 LIMA, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Corte Suprema), de fecha 03 de julio de 2017, se ha establecido que la resolución emitida por el Tribunal Fiscal, expedida en última instancia y en mérito a la queja planteada por el contribuyente, resuelve de manera definitiva la discusión a determinarse en sede administrativa, causando estado y por tanto, viable su impugnación en la vía judicial.
Antecedentes
La SUNAT inició un procedimiento de cobranza coactiva en el cual se notificaron al contribuyente conjuntamente las Órdenes de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva y frente a ello, aquél interpuso una queja ante el Tribunal Fiscal, la cual fue resuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 00879-Q-2014, la que declaró fundada la queja.
Contra la citada RTF, la SUNAT planteó una demanda contenciosa administrativa, solicitando la nulidad de la misma, pretensión que no fue amparada y fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, al determinarse que la queja no puede considerarse como un acto que cause estado y por ende susceptible de impugnación mediante el procedimiento contencioso administrativo. No estando de acuerdo con lo resuelto, la SUNAT presentó recurso de casación ante la Corte Suprema.
Fundamentos de la Corte Suprema de Justicia de la República
A su turno, la Corte Suprema señaló que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Fiscal sobre la validez de la notificación conjunta de las órdenes de pago y de la resolución de ejecución coactiva, cerró el debate sobre dicha cuestión en sede administrativa, esto es, la RTF N° 00879-Q-2014 es una resolución que causa estado, ya que, en dicha circunstancia, la SUNAT no tenía otra vía que la impugnación judicial a fin de determinar la pertinencia o no de la posibilidad de cobro que reclama.
Según la Corte Suprema, se entiende que una resolución o acto administrativo causa estado, cuando existiendo pronunciamiento final por el más alto funcionario autorizado de la Entidad, se concluye de manera definitiva la discusión en torno al asunto debatido en sede administrativa, a efectos que éste pueda ser objeto de revisión únicamente en sede judicial, por medio del proceso contencioso administrativo. Asimismo, el pronunciamiento final con el que se agota la vía administrativa puede versar sobre el fondo del asunto objeto del reclamo o un aspecto formal visto en la etapa administrativa, de modo tal que sea únicamente el órgano jurisdiccional el habilitado para decidir sobre su legalidad, dada la imposibilidad de que el debate sea re- abierto en la vía previa.
La Corte agrega que si bien la queja, de conformidad con el artículo 155° del Código Tributario[1], constituye técnicamente un remedio procesal reservado a cuestionar las actuaciones indebidas o irregulares y los defectos de tramitación que vulneren derechos del deudor tributario reconocidos en la ley tributaria o incidan en la relación jurídica tributaria, con la finalidad que sean rectificados o subsanados, también es que mediante la RTF N° 00879-Q-2014 se evaluó la legalidad del citado procedimiento de cobranza coactiva al amparo de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03797-2006-PA/TC y su aclaratoria, conforme con la cual la notificación conjunta de una orden de pago y una resolución de ejecución coactiva, implica la nulidad de ésta última.
Por tanto, al haber el Tribunal Fiscal emitido pronunciamiento sobre la validez de las órdenes de pago notificadas conjuntamente con la resolución de ejecución coactiva, cerró el debate sobre dicha cuestión en tal sede, causando estado, y por tanto, la SUNAT no tenía otra vía que la impugnación judicial a fin de determinar la pertinencia o no de la posibilidad de cobro que reclama.
[1] Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF.