Competencia del Tribunal Fiscal respecto del acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributaras-FRAES- Decreto Legislativo N° 1257
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal
RTF N° 02081-Q-2018
Sumilla:
“El Tribunal Fiscal es competente para conocer las impugnaciones relacionadas a resoluciones que aprueban solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1257, cuando el administrado no está de acuerdo con el monto de la deuda acogida o cuando la resolución que resuelve el acogimiento no incluye deuda que se encuentra dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 1257”.
Antecedentes
El contribuyente cuestionó, mediante queja, que la SUNAT no cumplió con elevar al Tribunal Fiscal, el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia que si bien aprobó la solicitud de acogimiento de diversas deudas tributarias al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y Otros Ingresos Administrados por la SUNAT – FRAES, también consideró una indebida capitalización de intereses.
En primer lugar, el Tribunal Fiscal consideró conveniente dilucidar si resultaba competente para pronunciarse sobre las impugnaciones de resoluciones que aprobaron solicitudes de acogimiento al Fraccionamiento Especial de Deudas Tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT – FRAES, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1257, pero por montos distintos a los solicitados o que no acogieron determinadas deudas.
Fundamentos del Tribunal Fiscal
El Colegiado refiere que, en consideración al criterio expuesto en la RTF N° 05433-3-2003, en el caso de las resoluciones que determinan como deuda acogida un monto mayor a la deuda identificada por el administrado en su solicitud de acogimiento, así como cuando se acoge deuda que no se relaciona directamente con la identificada por éste, corresponde la interposición de un recurso de reclamación. En efecto, considera que al modificarse la deuda reconocida por el contribuyente se le está comprometiendo al pago de una deuda distinta, mayor, a la reconocida, ya sea que dicha deuda se sustente en la misma resolución o en la emisión de un valor. Ello se relaciona directamente con la determinación de la deuda tributaria que le corresponde, por lo que, de conformidad con el artículo 135° del Código Tributario, son actos reclamables, y su impugnación debe ventilarse en el procedimiento contencioso tributario.
Por otro lado, manifiesta que si la resolución declara el no acogimiento o el acogimiento parcial al beneficio, constituye un acto apelable, en aplicación del artículo 163° del Código Tributario.
Según lo expuesto, si la resolución se impugna en cuanto al mayor monto de deuda tributaria acogida, la SUNAT deberá emitir pronunciamiento en la vía del reclamo y en el ámbito del procedimiento contencioso tributario, mientras que el Tribunal Fiscal lo hará en instancia de apelación.
Por tanto, el Tribunal Fiscal concluye que en el caso analizado no correspondía a la Administración Tributaria elevar en instancia de apelación, el escrito impugnatorio contra la Resolución de Intendencia que incrementó la deuda acogida al fraccionamiento, al constituir un acto reclamable.