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Los Organismos Públicos Ejecutores y Organismos Públicos Especializados no son sujetos de los Impuestos Predial, Alcabala y al Patrimonio Vehicular.

Tribunal Fiscal

Sumilla:

Mediante Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 04369-7-2018, publicada el 21 de junio de 2018, se determinó que los Organismos Públicos (Organismos Públicos Ejecutores y Organismos Públicos Especializados), regulados por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo-Ley N° 29158, no son sujetos del Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala e Impuesto al Patrimonio Vehicular, al amparo del inciso a) del Artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal.

Antecedentes

Mediante solicitud de inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular, la recurrente refirió que al ser parte del Gobierno Central en su calidad de Organismo Público Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Salud, no se encontraba obligada al pago de dicho impuesto, de conformidad con el inciso a) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal[1].

Al respecto, la Municipalidad Metropolitana de Lima declaró improcedente la citada solicitud toda vez que al ser un organismo público técnico especializado, con pliego presupuestal, adscrito al Ministerio de Salud, no significaba que fuera parte del Gobierno Central, entendido como administración pública matriz, toda vez que la creación de organismos descentralizados respondía a la necesidad de una descentralización funcional, conformando dichos organismos entes jurídicos distintos a la administración matriz, por lo que no resultaba de aplicación la inafectación prevista por el inciso a) del artículo 37° de la Ley de Tributación Municipal; siendo ello materia de apelación.

Fundamentos del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal considera que si bien los organismos públicos regulados por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, responden a la técnica de descentralización funcional por la cual se crean entes con personería propia, ello no implica que no formen parte del “Gobierno Central” entendido como concepto de carácter político. Además, si bien ostentan personería distinta a la de la Administración Pública Central de la cual se descentralizan, no dejan de formar parte de aquélla, con quien mantienen una relación de adscripción a determinado ministerio, formando parte del sector público. De esta manera, una dependencia del sector público otorga parte de las competencias que ostenta de forma centralizada, a un ente con personalidad jurídica propia; sin embargo, tal situación no significa que tanto quien descentraliza parte de sus funciones como el organismo creado, no formen parte del mismo Gobierno Central.

En este sentido, cuando la Ley de Tributación Municipal establece la inafectación en relación con el Gobierno Central, se entiende que hace referencia no sólo a la Administración Pública Central sino también a los organismos públicos regulados por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo-Ley N° 29158; y por tanto, el tribunal determina que los organismos públicos ejecutores y organismos públicos especializados no son sujetos de los impuestos predial, de alcabala y al patrimonio vehicular.

 

 

[1] Del TUO aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF que indica que se encuentran inafectos al pago del impuesto [vehícular] la propiedad vehicular de “a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades”.