El inicio del cómputo del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no es igual al de la regularización anual de dicho impuesto.
Casación N° 17738-2016
Sumilla
Mediante la Casación N° 17738-2016 del 23 de mayo del 2018, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema) estableció que el inicio del plazo de prescripción de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta no es el mismo que el que corresponde al tributo de determinación anual. El plazo de prescripción de los pagos a cuenta se inicia el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.
Antecedentes
El contribuyente presentó una solicitud de prescripción de diversos tributos, la cual fue declarada improcedente por la Administración Tributaria, decisión que fue apelada y resuelta mediante la RTF 16345-8-2013, mediante la cual se revocó lo indicado por la SUNAT declarándose, entre otros, la prescripción de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del 2007[1].
No estando de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Fiscal, la SUNAT presentó demanda contenciosa administrativa, la que fue declarada infundada en primera y segunda instancia en el extremo referido a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero y febrero del 2007. En tal sentido, la SUNAT presentó recurso de casación alegando que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de los pagos a cuenta debe ser igual al del impuesto a la renta (obligación anual), esto es, debió haberse aplicado el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario y no el numeral 2 del referido artículo.
Fundamentos de la Corte Suprema
La Sala Suprema indicó que conforme con los incisos 1 y 2 del artículo 44° del Código Tributario[2], el término prescriptorio de las obligaciones tributarias, se computa de acuerdo a la determinación de la obligación tributaria en cuestión (anual, mensual, entre otros), de este modo el cómputo es según lo siguiente:
“1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.”
El artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta[3] establece la obligación de los contribuyentes, perceptores de rentas de tercera categoría, de abonar un monto con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta (tributo de periodicidad anual), de conformidad con los plazos previstos en el artículo 29 del Código Tributario.
Ahora bien, según el citado Código Tributario, en el caso de obligaciones de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable, como es el caso del impuesto a la Renta, el pago se realizará dentro de los 3 primeros meses del año siguiente; mientras que en el caso de los pagos a cuenta, el pago se realizará al mes siguiente, conforme las disposiciones pertinentes[4].
De la normativa expuesta, la Sala Suprema dedujo que si bien el pago a cuenta es parte integrante de la declaración del Impuesto a la Renta (puesto que deriva de esta última), ambas obligaciones tienen sus propias consecuencias ante un incumplimiento de su pago: “no pudiendo considerarse que ambas figuras son un mismo tributo”, por tanto no puede considerarse que el inicio del plazo prescriptorio de los pagos a cuenta es el mismo que el que corresponde a los tributos de determinación anual (como es el Impuesto a la Renta).
En ese sentido, la Sala Suprema concluyó que para determinar el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, debe aplicarse lo previsto en el numeral 2) del artículo 44 del Código Tributario y no lo dispuesto en el numeral 1). Así en el caso bajo examen, el plazo de prescripción de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero del 2007, se inició el 1 de enero del 2008, ello a diferencia del inicio del plazo de prescripción del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, el cual se inició el 1 de enero del 2009.
Con este pronunciamiento, la Corte Suprema se alinea al criterio seguido por el Tribunal Fiscal a efectos de determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de los pagos a cuenta exigibles antes de la entrada en vigencia del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263 (publicado el 10 de diciembre del 2016). Efectivamente, la norma vigente indica de manera expresa que el mencionado plazo se computa desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, es decir, según el criterio adoptado por el Poder Judicial y el Tribunal Fiscal.
[1] En la citada RTF se consideró que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de los pagos a cuenta de enero y febrero del 2007, se inició el 1 de enero del 2008.
[2] TUO aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, antes de la modificación dispuesta por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1263 (10.12.2016).
[3] TUO aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF.
[4] “Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
(…)
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo, el pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
a) Los tributos de liquidación anual que se devenguen al término del año gravable se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente.
b) Los tributos de liquidación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente. En los casos en que se hubiera designado agentes de retención o percepción para el pago de los referidos tributos, anticipos y pagos a cuenta se regirá por lo dispuesto en el inciso d) del presente artículo.
(…) d) Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta, las retenciones y las percepciones no contemplados en los incisos anteriores se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes”.