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RTF N° 08716-10-2017: El cierre de los requerimientos (distintos del primero) se realizará una vez culminada la evaluación de la información presentada parcialmente

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

Mediante la RTF N° 08716-10-2017 publicada el 20 de octubre en el Diario Oficial “El Peruano” y conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-16, el Tribunal Fiscal ha optado por el siguiente criterio:

“En el caso del segundo y demás requerimientos de fiscalización, si el sujeto fiscalizado presenta y/o exhibe parcialmente lo solicitado, el cierre del requerimiento se efectuará una vez culminada la evaluación de la documentación o información presentada”

Antecedentes

El contribuyente considera que los resultados de los requerimientos (posteriores al primer requerimiento) de la fiscalización realizada por la SUNAT, respecto del Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre de 2007 a octubre de 2008, son nulos, toda vez que fueron cerrados en fecha distinta a la consignada en los mismos.

Por su parte, la Administración Tributaria indica que los citados requerimientos fueron cerrados con arreglo a ley, esto es, según lo establecido en los artículos 6° y 8° del reglamento del procedimiento de fiscalización, ya que debían cerrarse luego de la evaluación de la documentación e información presentada.

Adopción del Criterio

El Tribunal Fiscal verifica que los requerimientos cuestionados señalan como fecha para la presentación de la información solicitada el 26 de enero y 9 de febrero de 2009, respectivamente. Asimismo, de la revisión de los resultados de dichos requerimientos, observa que fueron cerrados y notificados el 11 de febrero de 2009, esto es, en fecha distinta (posterior) a la indicada en los requerimientos, habiéndose consignado además, que el contribuyente exhibió y/o presentó parcialmente la información solicitada.

Al respecto, el Tribunal Fiscal manifiesta que de acuerdo con la Norma IV del Título Preliminar y el artículo 62° del Código Tributario, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce de manera discrecional, agregando que mediante el D.S. N° 085-2007-EF se aprobó el Reglamento del procedimiento de fiscalización de la SUNAT (en adelante el Reglamento).

Agrega que el artículo 6° del referido Reglamento, precisó que el resultado del requerimiento es el documento mediante el cual: i) se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento, ii) se le notifica de los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones realizadas e infracciones imputadas durante el procedimiento de fiscalización, y iii) se detalla si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT, según lo dispuesto en el artículo 75° del Código Tributario, el sujeto fiscalizado presentó o no sus descargos debidamente sustentados; consignándose además la evaluación efectuada por el agente fiscalizador.

El Colegiado indica que el inciso b) del artículo 8° del Reglamento dispone, respecto de los requerimientos posteriores al primero, que se procederá a su cierre, cuando: i) se venza el plazo indicado en los mismos, ii) en la nueva fecha acordada, en caso de prórroga y iii) se culmine la evaluación de los descargos realizados por el sujeto fiscalizado a las observaciones imputadas en el requerimiento. Adicionalmente, señala que conforme con el segundo párrafo del citado inciso: “De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha, a efectuar el cierre del Requerimiento”.

El Tribunal añade que el procedimiento de fiscalización es un procedimiento administrativo que tiene como finalidad establecer si los administrados han determinado correctamente sus obligaciones tributarias y si vienen cumpliendo sus obligaciones formales relacionadas con ellas; siendo el requerimiento de información o documentación una de las herramientas para cumplir con dicho propósito. Agrega que éstos sirven de garantía al derecho de debida defensa del administrado, ya que la Administración deberá sustentar sus observaciones y reparos a partir de la información presentada por éste.

Ahora bien, en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 8° del Reglamento, esto es, que el cierre del requerimiento debe realizarse en la fecha que el administrado presenta la información solicitada; el Tribunal Fiscal considera que dicha norma sólo será aplicable cuando el administrado no presente documentación o información alguna. Lo contrario, según sustenta el citado tribunal, implicaría no sólo la afectación de la labor de fiscalización, sino también del derecho de defensa del administrado, ya que de la interpretación conjunta de las normas y en atención a la finalidad del procedimiento de fiscalización, el cierre del requerimiento debe producirse culminada la evaluación de la información presentada, pues sólo así se podrán efectuar las observaciones y analizar los descargos en garantía del derecho de defensa del administrado.

Agrega, que una interpretación literal del citado supuesto, esto es, que se cierre el requerimiento en la fecha que el administrado presenta –parcialmente- lo requerido, implicaría que la administración tendría que cerrar el requerimiento antes de poder efectuar la evaluación respectiva, por ejemplo en los casos en que no se pueda determinar si la información ha sido presentada en forma completa por el volumen de la misma, con el perjuicio a la labor del fisco y el derecho de defensa de los administrados[1].

El Tribunal Fiscal concluye que el criterio adoptado también es aplicable respecto de los requerimientos mediante los que se reitera lo solicitado en el primer requerimiento, pues se estaría frente a requerimientos distintos y posteriores al primero[2].

 

[1] El Tribunal Fiscal cita la RTF N° 13865-1-2014, en la cual se concluyó que el cierre del requerimiento en fecha posterior al plazo establecido en el requerimiento, esto es, después de la evaluación efectuada por el auditor respecto a si el administrado había o no presentado la información solicitada de manera completa, se encontraba conforme a ley.

[2] Esta conclusión se encuentra en la nota a pie de página N° 8 de la RTF. 

JurisprudenciaLizzi Osorio