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Conservación del acto administrativo: El defecto en la consignación del tipo de operación en el Acta Probatoria no enerva la comisión de la infracción

Corte Superior de Justicia de Lima

Mediante la resolución N° 17, recaída en el Expediente N° 12609-2015 emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo conSubespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros (en adelante la Sala), de fecha 18 de setiembre de 2017, se ha establecido que la sanción impuesta por la Administración Tributaria por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, se encuentra arreglada a ley y que en aplicación de la figura jurídica de la conservación del acto administrativo, el defecto en el acta probatoria referida al tipo de operación realizada no es relevante para desacreditar la realidad de su contenido,

La resolución N° 17 fue emitida en mérito a la apelación interpuesta por el procurador a cargo de los asuntos del Tribunal Fiscal contra la sentencia de primera instancia que declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08791-8-2015, mediante la cual se dejó sin efecto la resolución de SUNAT que estableció la sanción de cierre temporal por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.

La Sala señala que es materia de controversia determinar la validez del acta probatoria, mediante la cual se verifica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, referida a la emisión y/o entrega de comprobantes de pago[1].

Al respecto la Sala indica que conforme lo establecido en el artículo 6° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, las actas probatorias son documentos públicos que prueban de manera suficiente los hechos realizados que presencie o constate el fedatario fiscalizador respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias[2]. Asimismo, de acuerdo con el principio de licitud recogido en el numeral 9 del artículo 230° de la Ley de Procedimiento Administrativo General[3], la carga de la prueba corresponde a la administración y toda acusación de infracción debe ir acompañada con la correspondiente prueba de los hechos ocurridos, que en el caso en concreto la constituye el acta probatoria emitida por el fedatario fiscalizador.

Del análisis del acta probatoria, la Sala advierte que mediante la misma el fedatario fiscalizador dejó constancia de la diligencia realizada en el establecimiento del contribuyente, habiéndose consignado la frase “servicio solicitado para llevar”, no obstante que la operación se trataba de la compra de bienes, dos platos de comida, y no de la prestación de un servicio.

Sin embargo, la Sala señala que en aplicación del artículo 14° de la Ley de Procedimiento Administrativo General[4], que regula la figura de la conservación del acto administrativo, la citada acta probatoria es válida, pues si bien es cierto que en la misma se ha consignado la palabra “servicio”, ello debe entenderse dentro del contexto correspondiente, en el cual se adquirió dos platos de comida para llevar y no para su consumo en el establecimiento, indicándose el precio por la venta de cada bien y que el haber consignado la palabra servicio en lugar de compra, de ningún modo hace nula el acta probatoria y tampoco impide considerarla como medio probatorio idóneo para acreditar la infracción incurrida, declarándose la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N°  08791-8-2015.

 

[1] Artículo 174° del Código Tributario

“1) Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión”.

[2] Decreto Supremo N° 086-2003-EF

Artículo 6°.- Actas Probatorias

“El Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de sus funciones señaladas en el artículo 4, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Una vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario”

[3]El citado numeral actualmente se encuentra recogido en el numeral 9 del artículo 246° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S. 006-2017-JUS.

Artículo 246°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

“9. Presunción de licitud.-Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”

[4] El citado artículo está recogido en el artículo 14° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S. 006-2017-JUS.

 Artículo 14.- Conservación del acto

“14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.”