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RTF N° 03500-Q-2017: La excepción al plazo de fiscalización de un año, sólo es aplicable a los requerimientos sobre la aplicación de las normas de PT

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

Mediante la RTF N° 03500-Q-2017 publicada el 04 de noviembre del presente en el Diario Oficial “El Peruano” y conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-18, el Tribunal Fiscal ha optado por el siguiente criterio:

“Vencido el plazo de un año de la fiscalización definitiva, la excepción al plazo de fiscalización establecida por el numeral 3) del artículo 62°-A del Código Tributario sólo es aplicable a los requerimientos mediante los que se solicite información y/o documentación relacionada con la aplicación de las normas de precios de transferencia. En tal sentido, la Administración no podrá requerir al  administrado información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por aspectos que no involucren la aplicación de las normas de precios de transferencia”

Antecedentes

El contribuyente señala que el plazo de fiscalización de un año ya había transcurrido, por lo que no correspondía que la Administración Tributaria le notificara un nuevo requerimiento, basándose en el numeral 3 del artículo 62-A del Código Tributario[1] (en adelante el CT), solicitándole información no referida a la aplicación de las normas de precios de transferencia (en adelante PT).

Por su parte, la SUNAT indica que mediante la Carta de Presentación y el primer requerimiento, notificados el 15 de diciembre de 2014, se le inició al contribuyente el procedimiento de fiscalización definitiva del impuesto a la renta del ejercicio 2010[2], comenzando a correr el plazo de dicho procedimiento a partir del 24 de marzo de 2015. Asimismo agrega que mediante carta  notificada el 27 de marzo de 2015 se le comunicó al contribuyente que en dicho procedimiento también se le revisaría la aplicación de las normas de PT, por lo que considera que no resultaba de aplicación el plazo de fiscalización de un año, según el numeral 3 del artículo 62-A del CT.

Adopción del Criterio

El Tribunal Fiscal verificó que efectivamente el procedimiento de fiscalización definitiva se inició el 24 de marzo de 2015, por lo que la Administración se encontraba facultada para requerir información hasta el 24 de marzo de 2016. No obstante, mediante requerimiento notificado el 21 de marzo de 2017, la Administración le solicitó al contribuyente información referida a las operaciones de la empresa y su relación con el mantenimiento de la fuente productora de rentas gravadas (principio de causalidad), alegando que mediante carta de marzo de 2015, se le comunicó al contribuyente que en el procedimiento de fiscalización también se verificaría la aplicación de normas de PT, por lo que dicho procedimiento estaría exceptuado del plazo de fiscalización de un año.

Al respecto, el Tribunal Fiscal manifestó que de acuerdo con la Norma IV del Título Preliminar y el artículo 62° del Código Tributario, la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce de manera discrecional[3], indicando que el artículo 61° del CT dispone que la fiscalización realizada por la SUNAT puede ser parcial o definitiva[4], con un plazo de seis meses y un año, respectivamente[5], advirtiendo que el plazo de un año se puede prorrogar por uno adicional en los casos expresamente establecidos en el numeral 2 del artículo 62-A[6], y que el numeral 3) del mismo artículo dispone que el plazo indicado en dicho artículo no es aplicable para el caso de las fiscalizaciones sobre PT[7].  

Asimismo, agregó que conforme con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 62-A, una vez transcurrido el plazo de un año establecido en el numeral 1, la Administración Tributaria no podrá notificar al deudor tributario otro acto mediante el cual se le requiera mayor información materia de fiscalización, lo que se condice con lo regulado en el artículo 16° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización[8].

De este modo, el Tribunal Fiscal advirtió que en el presente caso correspondía determinar si la excepción al plazo de fiscalización prevista en el numeral 3) del artículo 62-A era aplicable a todos los aspectos materia del procedimiento de fiscalización o solo a aquellos aspectos que involucraban la aplicación de normas de PT.

Al respecto, el órgano colegiado determinó que estando a la naturaleza de las normas de PT, las cuales se caracterizan por su complejidad –pues su revisión implica el análisis de información financiera, contable, mercados, industria, etc.-, resultaba razonable que su fiscalización demandara mayor tiempo que el procedimiento regular, concluyendo que el numeral 3) del artículo 62-A recoge una excepción, la que debe ser interpretada de manera restringida.

En consecuencia, en un procedimiento de fiscalización definitiva en que se estén revisando, entre otros, la aplicación de las normas de PT, vencido el plazo de un año (o el plazo prorrogado de ser el caso), la Administración sólo podrá solicitar información adicional si ésta se refiere a normas de PT.

Adicionalmente, cabe subrayar que el anotado criterio es aplicable tanto si la decisión de la Administración de revisar las normas de PT ocurre desde el inicio del procedimiento o luego de ello, dejando establecido que una vez iniciado el plazo de fiscalización, éste corre respecto a los aspectos de fiscalización distintos a las normas de PT[9]

      

 

[1] Texto Único Ordenado aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[2] Procedimiento de fiscalización en el cual aún no se habían emitido valores, por lo que de acuerdo con el último párrafo del artículo 61° del CT incorporado por el Decreto Legislativo N° 1311, procede interponer queja en tanto no se notifique la resolución de determinación y/o de multa, correspondiendo que el Tribunal Fiscal emita pronunciamiento.  

[3] Norma IV: Principio de Legalidad - Reserva de la Ley

“(…)

En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley.”

Artículo 62° Facultad de Fiscalización

“La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.”

[4] Artículo 61.- Fiscalización o Verificación de la Obligación Tributaria efectuada por el Deudor Tributario

“La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.”

[5] Artículo 62-A.- Plazo de fiscalización definitiva

“1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.”

[6] 2. Prórroga: Excepcionalmente dicho plazo podrá prorrogarse por uno adicional cuando:

“a) Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias.

b) Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal.

c) Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.”

[7] “3. Excepciones al plazo: El plazo señalado en el presente artículo no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.”

[8] Aprobado mediante Decreto Supremo N° 085-2007-EF.

[9] Conforme lo indicado por el Tribunal en la nota a pie de página N° 11, el criterio expuesto también es de aplicación a los procedimientos de fiscalización parciales que luego se convierten en definitivas, siempre que en éstos se revisen aspectos referidos a las normas de PT.

Lizzi Osorio