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RTF N° 08864-1-2017: La definición de “unidades productivas” del reglamento de la Ley de Zonas Altoandinas, no transgrede lo dispuesto en la referida ley

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

Mediante la RTF N° 08864-1-2017 publicada el 26 de octubre del presente en el Diario Oficial “El Peruano” y conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-15, el Tribunal Fiscal ha optado por el siguiente criterio:

“Lo señalado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 051-2010-EF, en cuanto define como “unidades productivas” a las micro y pequeñas empresas inscritas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, no transgrede lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 29482, que establece los sujetos comprendidos bajo los alcances de la referida ley”.

Antecedentes

El contribuyente señala que la Administración desconoce que se encuentra exonerado del impuesto a la renta (en adelante IR), indicando que la Ley N° 29482, Ley de Promoción para el Desarrollo de Actividades Productivas en Zonas Altoandinas (en adelante Ley de Zonas Altoandinas), no ha hace referencia alguna a lo que el reglamento define como “unidades productivas” y mucho menos condiciona el goce del beneficio al registro en el REMYPE, por lo que lo establecido en dicho reglamento excede lo dispuesto en dicha ley y vulnera el principio de legalidad.

A su turno, la Administración Tributaria alega que el contribuyente no cumplió con acreditar su registro en el REMYPE, por lo que no goza de los beneficios establecidos en la Ley de Zonas Altoandinas.

Adopción del Criterio

El Tribunal Fiscal indica que a fin de resolver la controversia corresponde determinar si lo establecido por el artículo 1° del reglamento de la Ley de Zonas Altoandinas, Decreto Supremo N° 051-2010-EF (en adelante el Reglamento), que define como unidades productivas a las micro y pequeñas empresas inscritas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa –REMYPE, transgrede lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Zonas Altoandinas.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que de acuerdo con el artículo 2°[1] y 3°[2] de la Ley de Zonas Altoandinas se encuentran exoneradas del IR, entre otras, las micro y pequeñas empresas que tengan su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 2 500 metros sobre el nivel del mar; mientras que el literal a) del artículo 2° del reglamento establece que las exoneraciones establecidas por dicha ley se aplicarán únicamente a las unidades productivas que fijen su domicilio fiscal y tengan o instalen su centro de operaciones y centro de producción en las zonas altoandinas a partir de los 2 500 m.s.n.m., y que según definición dispuesta en el numeral 3 del artículo 1° del reglamento, son unidades productivas las micro y pequeñas empresas inscritas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE[3].

De este modo, el Tribunal Fiscal observó que al regular este beneficio, el legislador no estableció un concepto propio de micro y pequeña empresa por lo que es necesario remitirse a lo dispuesto en la norma sobre la materia, esto es, la Ley N° 28015, Ley de promoción y formalización de la micro y pequeña empresa y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2008-TR,  conforme al cual para acceder a los beneficios de la ley MYPE , las empresas deberán tener el certificado de inscripción en el REMYPE, registro cuya función es verificar si determinada unidad económica califica como micro o pequeña empresa según los requisitos establecidos en la ley MYPE (montos de ventas, número de trabajadores).

En consecuencia, el citado Tribunal subraya que al interpretar una norma que otorga exoneraciones, como lo es la Ley de Zonas Altoandinas, debe hacerlo de manera estricta, asegurándose de contar con la mayor cantidad de elementos que le permitan determinar si se cumplen con las condiciones requeridas para el disfrute del beneficio. De este modo, el registro en el REMYPE es un requisito que permite acreditar la calidad de micro o pequeña empresa y así otorgar de manera apropiada el beneficio a los sujetos especificados en la referida ley, pues una interpretación contraria implicaría aplicar un beneficio tributario a un sujeto que no le corresponde, lo que contravendría el principio de reserva de ley y los valores del sistema tributario[4].

Por tanto, el Tribunal Fiscal concluye que lo regulado en el artículo 1° del reglamento de la Ley de Zonas Altoandinas, en cuanto a su definición de unidades productivas, no transgrede lo dispuesto en el artículo 2° de dicha ley, sino más bien lo desarrolla a fin de asegurar su cumplimiento sin transgredir ni desnaturalizar la ley[5].

 

[1] Artículo 2.- Alcances

“Están comprendidas en los alcances de la presente Ley las personas naturales, micro y pequeñas empresas, cooperativas, empresas comunales y multicomunales que tengan su domicilio fiscal, centro de operaciones y centro de producción en las zonas geográficas andinas ubicadas a partir de los 2 500 metros sobre el nivel del mar y las empresas en general que, cumpliendo con los requisitos de localización antes señalados, se instalen a partir de los 3 200 metros sobre el nivel del mar y se dediquen a alguna de las siguientes actividades: piscicultura, acuicultura, procesamiento de carnes en general, plantaciones forestales con fines comerciales o industriales, producción láctea, crianza y explotación de fibra de camélidos sudamericanos y lana de bovinos, agroindustria, artesanía y textiles.”

[2] Artículo 3.- Exoneraciones

“Las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la presente Ley gozan de las exoneraciones siguientes:

a) Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de tercera categoría.

b) Tasas Arancelarias a las importaciones de bienes de capital con fines de uso productivo.

c) Impuesto General a las Ventas a las importaciones de bienes de capital con fines de uso productivo.

Los bienes de capital adquiridos al amparo del presente artículo no pueden ser transferidos bajo ningún título, por el plazo de cinco (5) años.”

[3] Artículo 1° Definiciones

“3. Unidades Productivas: Las personas naturales; las micro y pequeñas empresas inscritas en el Registro de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE de conformidad con el Decreto Supremo Nº 008-2008-TR, Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente; las Cooperativas constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº 074-90-TR; y, las empresas comunales y multicomunales constituidas al amparo del Decreto Supremo Nº 045-93-AG, que se dediquen exclusivamente a las actividades productivas señaladas en el artículo 5.”

[4] Conforme lo indica el órgano colegiado, las normas que establecen exoneraciones son normas de carácter excepcional, las cuales se establecen sólo por ley o decreto legislativo, en caso de delegación, ya que rompe con la regla general referida al deber de contribuir, esto es, pagar tributos para el sostenimiento del gasto público, así como con los principios de igualdad y capacidad económica.

Así pues dichas normas no pueden ser arbitrarias, al contrario, deben obedecer a motivaciones necesarias, objetivas y proporcionales, y que en caso de obedecer a fines extrafiscales deben tratarse de finalidades compatibles con los valores del ordenamiento  

[5] Cabe indicar que en el caso expuesto, el contribuyente posteriormente obtuvo su registro en el REMYPE, siendo que dicho registro se retrotrae a la fecha en que solicitó la inscripción, en este caso al 16 de noviembre de 2010, por lo que la exoneración dispuesta en la Ley de Zonas Altoandinas se otorgó a partir de dicha fecha.  

Lizzi Osorio