La exigencia de inmediatez en la emisión del acta probatoria se cumple cuando el retorno del fedatario fiscalizador al establecimiento se produce en el mismo día
Casación N° 11794-2015 Lima
Mediante la Sentencia de Casación N° 11794-2015 Lima, publicada en el diario “El Peruano” el 30 de diciembre de 2016, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal[1] contra la sentencia emitida por la Sala Superior, que revocó lo establecido en la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada la demanda, determinando que la exigencia de inmediatez en la emisión del acta probatoria se cumple cuando el fedatario fiscalizador retorna al establecimiento intervenido en el mismo día.
El Tribunal Fiscal alegó como causal que sustenta su recurso de casación, la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 9°[2] y el numeral 2 del artículo 10°[3] del Reglamento del Fedatario Fiscalizador. Sostuvo que en el levantamiento del acta probatoria no se cumplió con el requisito de continuidad e inmediatez en la intervención realizada por el fedatario fiscalizador de la Sunat, toda vez que la diligencia culminó casi cinco horas después de iniciada la intervención, situación que restó fehaciencia y credibilidad a la referida acta, más aún si en ésta no se consignó la existencia de alguna situación especial que justificara la demora.
A su turno, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal señalando que lo que pretendía la parte impugnante, el Tribunal Fiscal, era un nuevo control de los hechos ya probados en el proceso y cuestionar la conclusión fáctica establecida por la Sala Superior, lo que no se condice con los fines del recurso de casación. Agregó que la parte impugnante si bien denunció una infracción no explicó la naturaleza jurídica de dicha infracción, basándose únicamente en apreciaciones fácticas.
En consecuencia, al declararse improcedente el recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal prevalece la decisión de la Corte Superior conforme con la cual, la exigencia de inmediatez en la emisión del acta probatoria se cumple cuando el retorno del fedatario fiscalizador al establecimiento intervenido se produce en el mismo día en el que se realiza la intervención, en cuyo caso no se requerirá que deje constancia de los motivos acerca del tiempo transcurrido entre la hora de inicio y la hora de conclusión de la intervención, requisito que sólo será exigible cuando el retorno al local intervenido se produzca en los días siguientes de la intervención, conforme con lo previsto en la norma contenida en el artículo 10°, numeral 2), último párrafo del Reglamento del Fedatario Fiscalizador.
Cabe indicar que el citado criterio viene siendo adoptado por la Corte Superior en otros casos, conforme se puede apreciar en la sentencia recaída en el Expediente 01377-2015-0-1801-JR-CA-18 por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo[4].
[1] Representado por la Procuraduría Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
[2] Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF.
Artículo 9°.- Intervención, Inspección, Investigación, Recuento Físico e Inmovilización
“En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 174 del Código Tributario, el Fedatario Fiscalizador podrá comprobar las acciones u omisiones que importen la comisión de estas infracciones al intervenir directamente en una operación comercial o al constatar o presenciar la realización de operaciones entre terceros. De igual forma podrá verificar la información consignada en los comprobantes de pago o documentos que sustenten las operaciones, el traslado de bienes y/o pasajeros o la posesión de bienes.
(…)
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con ocasión de la intervención y son ejercidas en virtud a las facultades de fiscalización que tiene la SUNAT.
Asimismo los Fedatarios Fiscalizadores tienen la facultad de investigar los hechos que configuren incumplimiento de obligaciones tributarias, documentando dichas operaciones.”
[3] Artículo 10°.- Procedimiento para la Intervención del Fedatario Fiscalizador
“La comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del Fedatario Fiscalizador se sujetará a los siguientes procedimientos:
(…)
2) Procedimientos relacionados a la emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios
(…)
El Fedatario Fiscalizador se identificará ante el sujeto intervenido, o en su defecto, ante el deudor tributario, al momento de retornar al local intervenido. El retorno a dicho local puede efectuarse en el mismo día o en los siguientes si el local estuviese cerrado o el motivo del retraso sea imputable al deudor tributario y/o sujeto intervenido, estos hechos constarán en el Documento levantado”.
[4] En dicha sentencia la Corte Superior indicó que: “Debe privilegiarse el interés público de la actividad fiscalizadora de la administración tributaria por encima de interpretaciones tecnicistas, en la medida que no se vulneren los derechos de los administrados”.