La presentación de una solicitud de fraccionamiento implica la renuncia de la prescripción ya ganada
Mediante la Sentencia N° 16, Expediente N° 3744-2016, emitida el 16 de mayo de 2017, la Corte Superior de Justicia de Lima ha establecido que la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias, implica una renuncia tácita a la prescripción ya ganada.
Según refiere la indicada sentencia, el 22 de julio de 2015, el contribuyente solicitó el fraccionamiento de diversas deudas tributarias referidas alImpuesto a la Renta, de los ejercicios 2001 a 2005 y 2010, así como del Impuesto General a las Ventas de los años 2004 y 2005.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2015, el contribuyente solicitó la prescripción de las citadas deudas, pedido que fue desestimado por la SUNAT, mediante la Resolución de Intendencia N° 0230200091695/SUNAT, cuya apelación fue resuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 11855-10-2015, que revocó dicha Resolución, señalando que al no haberse producido actos de interrupción ode suspensión a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, las deudas tributarias citadas habían prescrito[1].
Contra la referida RTF, la SUNAT presentó demanda contenciosa administrativa, la cual fue declarada infundada mediante Sentencia N° 11, procediendo a apelarla ante la Corte Superior.
La Corte Superior señala que la controversia radica en determinar si la presentación de una solicitud de fraccionamiento respecto de deudas tributarias prescritas, implica la renuncia tácita de la prescripción ya ganada. Indica que los artículos 43 a 45 del Código Tributario, no definen ni conceptualizan expresamente la prescripción, pero que de acuerdo con la doctrina se reconoce el carácter liberatorio de ésta, toda vez que extingue la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago, sancionar o establecer medidas coercitivas, sin perjuicio de que la obligación tributaria original subsista.
Asimismo,la Corte agrega, que al no existir una norma expresa sobre un determinado aspecto del hecho económico gravado y de conformidad con la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, puede recurrirse en vía complementaria a las normas del Código Civil, siempre que aquellas no se opongan o desnaturalicen las normas tributarias[2].
De este modo, en aplicación del artículo 1991 del Código Civil, la Corte señala que puede renunciarse expresa o tácitamente a la prescripción ya ganada, y que la renuncia tácita sucede cuando ocurren actos incompatibles con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Por tanto, para que opere la renuncia a la prescripción ya ganada deben concurrir dos supuestos: i) que el deudor manifieste su voluntad de no ser beneficiado con la prescripción y ii) que exista un reconocimiento de la obligación tributaria, ya sea mediante el pago o por cualquier acto distinto a favorecerse de la prescripción.
En consecuencia, en materia tributaria, se configura el supuesto de renuncia tácita regulado en el artículo 1991 del Código Civil, cuando el deudor tributario solicita el aplazamiento o el fraccionamiento de las deudas tributarias ya prescritas, toda vez que mediante dicha solicitud reconoce e identifica la deuda pendiente de pago y manifiesta su compromiso de cancelar la misma, por lo que la oposición que posteriormente pueda plantear no es atendible ya que la renuncia elimina los efectos jurídicos del tiempo transcurrido.
Por lo tanto, en el caso de autos, para la Corte Superior, con la presentación de la solicitud de fraccionamiento, el contribuyente renunció a la prescripción ya ganada, por lo que declaró nula la Resolución del Tribunal Fiscal en dicho extremo, ordenando a la SUNAT que emita una nueva resolución.
De esta forma, con la sentencia materia de comentario, la Corte Superior ha adoptado un criterio totalmente opuesto al adoptado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 01447-3-2017, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.
[1]Cabe resaltar que mediante la Resolución N° 01447-3-2017 de 17 de febrero de 2017, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, por ser un criterio recurrente del órgano colegiado,se estableció que “La presentación de una solicitud de fraccionamiento no determina la pérdida de la prescripción ya ganada”.
[2] Norma IX: Aplicación supletoria de los principios del derecho
“En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”.