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Competencia del Tribunal Fiscal para conocer sanciones por omisión en la declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables al “portador”

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02206-Q-2017 publicada en el Diario El Peruanoel 22 de julio de 2017, y según el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-11, el Tribunal Fiscal ha optado por el siguiente criterio:  

“El Tribunal Fiscal es competente para conocer la sanción equivalente al 30% del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad en la declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables al “portador” establecida por el numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306”

Adopción del Criterio

El citado Acuerdo señala que estando a lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28306[1], modificada por los Decretos Legislativos N° 1106[2] y N° 1249[3], y el Decreto Supremo N° 195-2013-EF[4], el control, y la consiguiente sanción, sobre la obligación de declarar el ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables al “portador”, es realizado por la SUNAT.

De otro lado,precisa que el Reglamento del Régimen Aduanero Especial,aprobado por Decreto Supremo N° 182-2013-EF y modificatorias,regula los procedimientos que deben seguir los viajeros a fin de declarar, conjuntamente con su equipaje, bienes afectos al pago de tributos, mercancía restringida o prohibida o dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de $ 10,000.00 o su equivalente en otra moneda; indicando que será la Autoridad Aduanera, la encargada de ejercer dicho control, así como de establecer las infracciones y sanciones aplicables por su incumplimiento, de acuerdo a la Ley General de Aduanas.

Adicionalmente, menciona que según la Ley General de Aduanas y la definición de “control de la aduana” del Glosario de Términos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas y la Decisión 778 de la Comisión de la Comunidad Andina, el control aduanero es el conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.

En este sentido, el Tribunal Fiscal considera que si bien no todas las obligaciones, formalidades y requisitos cuya verificación y control, por mandato legal, son competencia de la Administración Aduanera y tampoco guardan relación con la determinación de tributos, ello no desvirtúa su naturaleza aduanera.

Según lo expuesto, respecto a la obligación que tiene el viajero de declarar que porta más de $ 10,000.00, hay dos entidades con competencias diferenciadas y que actúan de manera coordinada: la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF), ante quien debe acreditarse el origen lícito del patrimonio, y la SUNAT, encargada de aplicar, controlar y sancionar el cumplimiento de las normas que prevén el lavado de activos y el financiamiento al terrorismo,     

De este modo, las facultades otorgadas a la SUNAT para el control de la obligación de declarar el dinero y/o instrumentos financieros negociables emitidos al portador, así como la facultad sancionadora cuando se incumpla con dicha obligación, forman parte de su potestad aduanera.

El referido órgano colegiado agrega que para que el Tribunal Fiscal sea competente para conocer los procedimientos contenciosos tributarios y las quejas referidas a alguna sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, es necesario además que dicha sanción esté prevista en la Ley General de Aduanas.

Manifiesta que en el caso analizado, la Sexta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 28306, que regula Unidad de Inteligencia Financiera – Perú,guarda relación de conexidad con la Legislación Aduanera pues está referida al control aduanero (declaración de dinero o en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos al portador).

En este sentido, el Tribunal Fiscal enuncia las siguientes coincidencias entre la legislación aduanera y las disposiciones dictadas para la detección de operaciones sospechosas de lavado de activos y/o de financiamiento de terrorismo:

1. La obligación de declarar el ingreso o salida de mercancía.

2. El uso de una declaración aprobada por la SUNAT para tal fin.

3. La asignación de un régimen aduanero, en este caso, el de equipaje y menaje de casa.

4. El control que efectúa esta entidad en ejercicio de su potestad aduanera sobre tales mercancías y las personas que las porten cuando tengan la condición de viajeros, y

5. La competencia de la SUNAT para sancionar la vulneración del control aduanero, por la omisión o falsedad en las declaraciones         

De este modo, el Tribunal concluye que es competente para conocer sobre la sanción equivalente al 30% del valor no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad en la declaración de ingreso y/o salida de dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables al “portador” establecida por el numeral 6.3 de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306.

No obstante, en la medida que la pasajera había procedido a interponer apelación contra la Resolución emitida por la SUNAT, declara improcedente la queja, debiéndose elevar el expediente de apelación al Tribunal Fiscal, para su resolución.

 

[1] Ley que modificó la Ley N° 27693, que creó la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú.

[2] Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

[3] Decreto Legislativo que dicta medidas para fortalecer la prevención, detección y sanción de lavado de activos y el terrorismo. 

[4] Reglamento de la Obligación de declarar el ingreso o salida de dinero en efectivo y/o instrumentos financieros negociables emitidos al portador.