Gastos no deducibles del Impuesto a la Renta al no calificar como propaganda
RTF 00421-3-2016
Mediante la referida resolución el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la naturaleza de las erogaciones efectuadas por una empresa dedicada al expendio de productos veterinarios, a favor de la Asociación Peruana de Avicultura, gremio del cual formaba parte, calificándolas como un acto de liberalidad, conforme con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta.
En el caso materia de comentario, la Administración Tributaria reparó las deducciones por concepto de “Cuota Extraordinaria para el Proyecto Ganador”, señalando que el objetivo de dicho proyecto era mejorar la calidad nutricional en la alimentación de los peruanos mediante el consumo del huevo, y que, contrario a lo manifestado por la empresa, tales desembolsos no calificaban como gastos de propaganda al no estar dirigidos a la masa de consumidores del producto que ella vendía (vacunas para avicultores); asimismo, si bien el boletín de información agraria confirmó el aumento de pollas BB, ello beneficiaría al productor de huevos, mas no acreditaba la relación de causalidad entre dicho aumento de producción y un probable incremento de las vacunas. En ese sentido, desconoció la deducción de los montos desembolsados al tratarse de actos de liberalidad según el inciso d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, agregando que tampoco constituían crédito fiscal para efectos del Impuesto General a las Ventas.
Al respecto, el Tribunal Fiscal en base al artículo antes mencionado[1], así como al inciso q) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta[2] y al segundo párrafo del inciso m) del artículo 21° de su Reglamento[3] determina que el artículo 37° establece que los gastos que son deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría deben cumplir con el principio de causalidad, indicando que los gastos de representación no comprenden aquellas erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda, los cuales, por su naturaleza no están sujetos a límite de deducción.
Asimismo, el Tribunal Fiscal alude a las Resoluciones N° 21155-10-2011 y 16592-3-2010, en las cuales analizó la diferencia entre gastos de representación y gastos de promoción, precisando que el segundo párrafo del inciso m) del artículo 21° del Reglamento de la precitada ley dispone que están excluidos de la definición de gastos de representaciónlos gastos de propaganda y también aquellos gastos realizados para efectos de una promoción masiva, como la publicidad, promoción de ventas y relaciones públicas, actividades que, según Philiph Kotler en “Fundamentos de Mercadotecnia”, son desarrolladas con el fin de informar, persuadir, recordar sobre la organización o un producto, dirigidos a la “masa de consumidores reales o potenciales”; siendo éste el principal elemento diferenciador entre los gastos de representación y los gastos comprendidos en la referida norma (como los gastos de publicidad), y no el elemento netamente promocional, el cual también se verifica en los gastos de representación cuyo objeto de promoción es la imagen misma de la empresa.
En este sentido, el citado tribunal establece que los desembolsos realizados por concepto de “Cuota Extraordinaria para el Proyecto Ganador” no constituyen gastos de publicidad o propaganda, al no haber acreditado la empresa que dichos desembolsos se hubiesen materializado en actividades de información, persuasión o de recuerdo de los productos que comercializaba o de la empresa misma, y que además estuvieran dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, no siendo suficiente la mención de agradecimiento por el aporte realizado en una publicación de una revista gremial, por lo que no cumplen con el principio de causalidad.
Teniendo en consideración los citados fundamentos el Tribunal concluye que tales desembolsos constituyen un acto de liberalidad de la empresa para con el gremio del cual forma parte, no constituyendo gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta, por lo que no son gastos deducibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría.
De otro lado, el Tribunal Fiscal establece que según el artículo 18° de la Ley del Impuesto General a las Ventas[4], los requisitos sustanciales para ejercer el derecho al crédito fiscal, es que fuesen permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta. Al no haberse cumplido con dicho requisito dichos desembolsos no otorgan derecho al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas.
[1] Art. 44°, inciso d). “No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.”
[2] Art. 37°, inciso q). “A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley; en consecuencia son deducibles: los gastos de representación propios del giro o negocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.”
[3] Art. 21, inciso m). “No se encuentran comprendidos en el concepto de gastos de representación, los gastos de viaje y las erogaciones dirigidas a la masa de consumidores reales o potenciales, tales como los gastos de propaganda.”
[4] Art. 18°, inciso a). “Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.”