Método de aplicación de prorrata del crédito fiscal
Casación N° 9309-2015 Lima
Mediante la Sentencia de Casación N° 9309-2015 Lima, publicada en el diario “El Peruano” el 31 de octubre de 2016, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación presentado por la SUNAT contra la sentencia emitida por la Sala Superior, que confirmó lo establecido en la sentencia de primera instancia, que señaló que el método de la prorrata debe aplicarse en el mes calendario en el que se realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas; más no en el mes en el que sólo se realice operaciones gravadas.
Al respecto, la SUNAT, en su recurso de casación, arguyó que lo dispuesto por la Sala Superior vulneraba lo dispuesto en: i) el artículo 23° de la Ley del Impuesto General a las Ventas[1] (en adelante la LIGV); ii) el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la LIGV[2]; iii) numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la LIGV[3]; y iv) el inciso c) del artículo 19° de la LIGV[4]. Indicando que la Sala Superior “erradamente desconoce el plazo establecido en la Ley de doce meses para determinar la realización conjunta de operaciones gravadas y no gravadas por el contribuyente (cuando menos una vez en dicho plazo de doce meses)”, limitándose a señalar de manera muy simple que, la apreciación se realiza mes a mes sin ningún sustento legal y sin más fundamento que la naturaleza del IGV, tributo de periodicidad mensual, cuando eso no es lo que se desprende de la norma que regula el procedimiento de prorrata.
Al respecto la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, señalando que lo pretendido por aquélla es un nuevo pronunciamiento en sede casatoria, lo que es improcedente ya que no se condice con los fines extraordinarios del recurso de casación. Asimismo, manifiesta que la Sala Superior emitió pronunciamiento en el sentido que no corresponde aplicar el método de la prorrata que sirve para determinar el crédito fiscal por un periodo de 12 meses dado que la empresa únicamente realizó operaciones gravadas con el IGV en los períodos de febrero, marzo, abril y agosto de 2005. Por tanto, conforme con los artículos 11º[5] y 23º de la LIGV y teniendo en consideración que el IGV es un impuesto de liquidación mensual, solo corresponde aplicar la prorrata a sujetos que realizan conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas con el IGV en un mes calendario, y no cuando en dicho período solo llevan a cabo operaciones gravadas con el IGV.
[1] Artículo 23º, primer párrafo de la LIGV
“Para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el reglamento.”
[2] Artículo 6°, numeral 6 del Reglamento LIGV
“6.2. Cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente procedimiento:
(…)
La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el período mencionado.”
[3] Art. 10°, numeral 3.1 del Reglamento LIGV
“Para las anotaciones en los Registros se deberá observar lo siguiente:
3.1 Para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.
Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.
Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.
En los casos contemplados en el penúltimo párrafo del artículo 19º del Decreto, se considerará como fecha de la operación, la de emisión del documento de atribución a que se refiere aquel artículo.”
[4] Art. 19°, inciso c) de la LIGV
“Para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 18° se cumplirán los siguientes requisitos formales:
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por SUNAT a los que se refiere el inciso a) del presente artículo, o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.”
[5] Art. 19°, inciso c) de la LIGV
“El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal (…)”