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Aporte de bien mueble no considerado como incremento patrimonial no justificado

RTF N° 01182-3-2016

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01182-3-2016, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento en relación a si los bienes muebles aportados por uno de los cónyuges de la sociedad conyugal al capital social de una empresa, debían o no ser incluidos para determinar incremento patrimonial de la sociedad conyugal en el ejercicio fiscalizado.

En el caso materia de comentario, la Administración Tributaria consideró como incremento patrimonial el aporte de capital en bienes muebles efectuado por la cónyuge del contribuyente a favor de una empresa, estando a que ésta y aquél conformaban una sociedad conyugal bajo el régimen de gananciales, por lo que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio se consideraban comunes, salvo prueba en contrario.

Al respecto, la SUNATverificó que según los Registros Públicos, la cónyuge había aportado bienes muebles (computadoras, impresoras, muebles de oficina, entre otros) al capital social de una empresa; sin embargo, el contribuyente (el esposo) no cumplió con exhibir los comprobantes de pago de compras ni acreditó, previo al aporte, que dichos bienes hubieran sido adquiridos a título oneroso o gratuito, por lo que concluyó que los desembolsos utilizados para adquirir dichos bienes representaban un incremento patrimonial no justificado en el ejercicio fiscalizado.

No obstante, el Tribunal Fiscal indica que de acuerdo con lo establecido en los artículos 52°, 90° y 92° de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 60° de su Reglamento[1], para determinar el incremento patrimonial, la Administración puede utilizar a su elección: i) el método del balance más consumo, o ii) el método de adquisiciones y desembolsos. Del incremento patrimonial determinado, aplicando cualquiera de los dos métodos, se deben deducir las rentas e ingresos percibidos por el deudor tributario en el ejercicio (según las limitaciones señaladas en la norma) y las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. De este modo, el incremento patrimonial no justificado estará constituido por la parte del incremento patrimonial que no haya sido absorbido por las deducciones antes señaladas.

En este sentido, el Tribunal Fiscal señaló que para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, en aplicación del método de adquisiciones y desembolsos, se debían sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio.

De este modo, el Tribunal Fiscal concluyó que no correspondía considerar como parte del incremento patrimonial del ejercicio 2009, el valor asignado a los bienes muebles aportados por la cónyuge del recurrente, toda vez que no se encontraba acreditado que éstos hubieran sido adquiridos en el referido ejercicio, siendo que la Administración solo se limitó a señalar que previamente al aporte, dichos bienes debieron ser adquiridos a título oneroso o gratuito, lo que no resulta arreglado a ley.

 

[1] Artículo 52 de la LIR:

“Se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarado por éste. (…)”

Artículo 92, de la LIR:

“Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos patrimoniales, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá requerir al deudor tributario que sustente el destino de dichas rentas o ingresos.

El incremento patrimonial se determinará tomando en cuenta, entre otros, los signos exteriores de riqueza, las variaciones patrimoniales, la adquisición y transferencia de bienes, las inversiones, los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, los consumos, los gastos efectuados durante el ejercicio fiscalizado, aun cuando éstos no se reflejen en su patrimonio al final del ejercicio, de acuerdo a los métodos que establezca el Reglamento.”

Artículo 60 del Reglamento de la LIR:

“d) Métodos para determinar el incremento patrimonial:

Para determinar el incremento patrimonial en el ejercicio sujeto a fiscalización, la SUNAT utilizará, a su elección, cualquiera de los métodos que se señalan a continuación, siendo de aplicación, en cada uno de ellos, lo dispuesto en el Artículo 92° de la Ley:

1.  Método del Balance más Consumo:

Consiste en adicionar a las variaciones patrimoniales del ejercicio, los consumos.

2.  Método de Adquisiciones y Desembolsos:

Consiste en sumar las adquisiciones de bienes, a título oneroso o gratuito, los depósitos en las cuentas de entidades del sistema financiero, los gastos y, en general, todos los desembolsos efectuados durante el ejercicio. Asimismo, se deducirán las adquisiciones y los depósitos provenientes de préstamos que cumplan los requisitos a que se refiere el Artículo 60°-A. (…)”