Publicaciones

Publicaciones y Actualizaciones de la Ley

Repatriación de Capitales: Embajadores, Acogimiento de Sucesión Indivisa y Herederos y sucesores a título gratuito

Mediante el Informe N° 006-2017-SUNAT/T0000, la SUNAT ha expresado su opinión en relación a la aplicación del Régimen[1]:

1. Acogimiento y/o Exclusión de embajadores u otros miembros del servicio diplomático

La SUNAT señala que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 11º del Régimen, no podrán acogerse al mismo, las personas naturales que a partir del ejercicio 2009 hayan tenido o tengan la calidad de funcionario público, entendiéndose como tal a la persona que ejerció o ejerce funciones de gobierno en la organización del Estado, dirige o interviene en la conducción de la entidad, así como aprueba políticas y normas, y que sean: i) de elección popular, directa y universal; ii) de designación o remoción regulada; o iii) de libre designación o remoción.

Asimismo, indica que de acuerdo con el párrafo 3.2 del artículo 3 del Reglamento del Régimen[2], para efecto de la exclusión dispuesta en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley del Servicio Civil[3]; conforme al cual los funcionarios públicos se clasifican en:

a) Funcionario público de elección popular, directa y universal.- Aquél que es elegido mediante elección popular, directa y universal, como consecuencia de un proceso electoral conducido por la autoridad competente para tal fin (e.g. presidente de la república, congresistas, etc.)

b) Funcionario público de designación o remoción regulada.- Aquél cuyo proceso de acceso, período de vigencia, causales de remoción están regulados en norma especial con rango de ley (Magistrados del Tribunal Constitucional).

c) Funcionario público de libre designación y remoción.-  Aquél cuyo acceso al Servicio Civil se realiza por libre decisión del funcionario público que lo designa, basada en la confianza para realizar funciones de naturaleza política, normativa o administrativa (ministros, viceministros).

De este modo, señala que de la revisión de los artículos 20º y 22º de la Ley del Servicio Diplomático de la República[4], el sólo hecho de que una persona sea miembro del servicio diplomático no confiere a ésta la condición de funcionario público; pues los funcionarios públicos que no pueden acogerse al Régimen de Repatriación son aquellos a los que alude el párrafo 3.2.del artículo 3º del Reglamento del Régimen, esto es, aquellos que están comprendidos en la clasificación del artículo 52º de la Ley del Servicio Civil (e.g. ministro de relaciones exteriores, viceministro, secretario general de relaciones exteriores, entre otros).

2) Acogimiento al Régimen de una Sucesión Indivisa

La SUNAT indica que estando a lo dispuesto en el artículo 4º del Régimen así como en el párrafo 2.1 del artículo 2º del Reglamento del Régimen, podrán acogerse al Régimen de Repatriación de Capitales, las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, que en cualquier ejercicio gravable anterior al 2016 hubieran tenido la condición de domiciliados en el país.

Asimismo, indica que conforme al numeral 2.2.1 del artículo 2 del Reglamento del Régimen, la sucesión indivisa a que se refiere el artículo 17º de la Ley del Impuesto a la Renta[5], puede incluir en su declaración jurada, tanto las rentas no declaradas correspondientes a la sucesión indivisa como las rentas no declaradas del causante.

De este modo, la sucesión indivisa puede acogerse al Régimen tanto por las rentas no declaradas que le corresponden en su calidad de contribuyente, así como aquellas que hubieran sido generadas y no declaradas por el causante. 

Por tanto, si el causante de una sucesión indivisa, fallece con posterioridad al 31.12.2015, la sucesión indivisa puede acogerse al Régimen por las rentas no declaradas por su causante generadas hasta el 31.12.2015.

3) Acogimiento al Régimen de los herederos y demás sucesores a título gratuito

La SUNAT señala que el supuesto consultado, sobre si los herederos y demás sucesores a título gratuito pueden o no acoger al Régimen la rentas no declaradas de una persona natural que ha fallecido; no ha sido expresamente regulado en el Régimen.

Sin embargo, señala que de acuerdo con el artículo 25º del Código Tributario, la obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal; y que en caso de herencia, la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Agregando, que conforme el numeral 1 del artículo 17º del Código Tributario, son responsables solidarios en calidad de adquirentes, los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban.

Añade, que conforme a lo indicado en el Informe Nº 160-2016-SUNAT/5D0000, la sucesión indivisa es un tipo de contribuyente que se origina con la muerte de la persona natural y subsiste hasta el momento que se dicta la declaratoria de herederos o su inscripción en los Registros Públicos del testamento. De este modo, los derechos son objeto de un acto de transmisión, produciéndose así la sustitución de una persona por otra en la titularidad de la relación jurídica, la cual no sufre variación en sus elementos objetivos.

La SUNAT agrega que la citada conclusión también aplica a la transmisión de las obligaciones del causante, por lo que así como la sucesión indivisa sustituye al causante en la relación jurídica de la que éste era parte, sin variar los elementos objetivos de dicha relación, lo mismo sucede cuando la referida sucesión deja de existir[6], el cónyuge supérstite, los herederos y los demás sucesores a título gratuito toman el lugar del causante en la relación jurídica en cuestión.

Por tanto, los herederos y demás sucesores a título gratuito pueden acogerse al régimen por la renta no declarada del causante; sin perjuicio de la responsabilidad solidaria en calidad de adquirentes hasta el valor de los bienes recibidos.  

 

[1] Régimen: Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la declaración, repatriación e inversión de rentas no declaradas, aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 1264

[2] Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 067-2017-EF.

[3] Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057.

[4] Ley del Servicio Diplomático de la República, Ley Nº 28091.

Art. 20º  Dirección del Servicio Diplomático

“El Ministro de Relaciones Exteriores como titular del sector dirige la acción del Servicio Diplomático de la República, de conformidad con las directivas que recibe del Presidente de la República.

El Viceministro Secretario General de Relaciones Exteriores es el Jefe del Servicio Diplomático, cargo que ejerce de conformidad con las directivas sectoriales y que es desempeñado por un Embajador en actividad.”

Art. 22º Categorías

“La categoría de los miembros del Servicio Diplomático se acredita por la Resolución Suprema que la confiere. El Servicio Diplomático comprende las siguientes categorías:

a) Embajador.

b) Ministro.

c) Ministro Consejero.

d) Consejero.

e) Primer Secretario.

f) Segundo Secretario.

g) Tercer Secretario.”

[5] Artículo 17 LIR

“Las rentas de las sucesiones indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Públicos el testamento.”

[6] Se dicta la declaratoria de herederos o se inscribe en los Registros Públicos el Testamento.

Informe SunatLizzi Osorio