Donaciones a comunidades nativas para mantener la fuente productora de la empresa
Casación N° 133-2015 Lima
Mediante la Sentencia de Casación N° 133-2015 Lima, publicada en el diario “El Peruano” el 30 de marzo de 2016, la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación presentado por la SUNAT contra la sentencia emitida por la Sala Superior, que confirmó lo establecido en la sentencia de primera instancia respecto a la deducción de las donaciones realizadas a favor de comunidades nativas para mantener actividad extractiva de hidrocarburos.
Contra dicha sentencia, la SUNAT presentó recurso de casación denunciando las siguientes causales de infracción normativa:
- Contra el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), indicando que las donaciones a favor de determinadas comunidades nativas no constituyen gasto deducible para la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2003, toda vez que dicho supuesto no fue acreditado por el contribuyente, por lo que constituye un acto de liberalidad, no ajustándose al principio de causalidad[1];
- Contra el artículo 141° del Código Tributario, señalando que el Ad-quem no debió valorar el Plan de relaciones comunitarias, recortes periodísticos y copias de páginas web ya que fueron presentadas en forma extemporánea; y,
- Contra el inciso 5 del Art. 139° de la Constitución Política[2], indicando que no se ha realizado un análisis técnico y profundo sobre la deducibilidad del gasto realizado por el contribuyente a fin de que las comunidades nativas no realicen actos hostiles que puedan paralizar sus actividades.
Al respecto, la Corte Suprema confirma lo dispuesto por la Sala Superior, indicando que desde hace años las comunidades campesinas y nativas han llevado a cabo una serie de acciones para obstaculizar y/o impedir el desarrollo de actividades extractivas como la minería y de hidrocarburos, por lo que es justificable que las empresas que se dedican a tales actividades procedan a la entrega de bienes o contratación de servicios con los integrantes de dichas comunidades, a fin de establecer relaciones pacíficas.
De este modo, la Corte Suprema indica que la Sala Superior concluyó de manera correcta que los citados gastos cumplían con el principio de causalidad, pues son necesarios para mantener la fuente productora, esto es, el desarrollo de las actividades extractivas con normalidad; pues en caso contrario, se hubiese entorpecido el desarrollo de las mismas.
De otro lado, respecto a los medios probatorios extemporáneos, la Corte señala que las acciones adoptadas por las comunidades campesinas y nativas en la defensa de sus tierras, resultan ser hechos notorios y evidentes, los cuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 190° del Código Procesal Civil, no requieren ser probados[3].
[1] Art. 37° de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la rentabrutalosgastos necesariosparaproducirlaymantenersufuente, así comolos vinculadosconlageneracióndeganancias decapital, entantola deducciónnoesté expresamente prohibida por esta ley.
[2] El numeral 5 del Art. 139° de la Constitución señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentaron.
[3]Art. 190° del Código Procesal Civil: Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
(1) Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia.