RTF 07140-10-2017 Procede interponer un nuevo recurso de reclamación con posterioridad al desistimiento del recurso de apelación contra la resolución que declaró inadmisible el primer reclamo
Jurisprudencia de Observancia Obligatoria
Mediante la Resolución N° 07140-10-2017 publicada en el Diario El Peruano, y siguiendo el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-09, el Tribunal Fiscal ha emitido el siguiente criterio:
“Procede iniciar un nuevo procedimiento contencioso tributario mediante la presentación de un recurso de reclamación que cumpla los requisitos establecidos para su admisión a trámite, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación.”
Antecedentes
En agosto de 2016, la contribuyente presentó un recurso de reclamación para que se dejara sin efecto la resolución de multa girada por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176º de Código Tributario, por no presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010.
La Administración Tributaria declaró improcedente dicho reclamo, indicando que en febrero de 2016 ya había interpuesto un primer recurso de reclamación contra el mismo valor, el que había sido declarado inadmisible por Resolución de Oficina Zonal. La recurrente apeló dicha Resolución presentando, posteriormente, su solicitud desistimiento, la que fue aceptada por el Tribunal Fiscal.
Adopción del Criterio
El Tribunal Fiscal señala que a fin de determinar si procede iniciar un nuevo procedimiento tributario, con posterioridad a que se haya aceptado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible un recurso de reclamación; es preciso determinar el alcance del artículo 130º del Código Tributario, conforme con el cual el deudor tributario puede desistirse en cualquier etapa del procedimiento, siendo incondicional e implica “el desistimiento de la pretensión”. (resaltado nuestro)
El Tribunal Fiscal considera que el alcance de la frase “el desistimiento de la pretensión” no ha sido definido por el Código Tributario, por lo que es necesario recurrir a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante la LPAG)[1]. Así, el numeral 189.1 de la LPAG, establece que el desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento; mientras el numeral 189.2 indica que el desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa[2].
Dicho Colegiado indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190.2 de la LPAG así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, el desistimiento de un recurso administrativo determina que la resolución impugnada quede firme[3]. Agrega, citando a Monroy Gálvez, que el desistimiento de la pretensión procesal implica una declaración de voluntad mediante la cual se deja de exigir la pretensión emanada del derecho material o sustancial que sirvió de sustento a la pretensión procesal, cuyos efectos son similares a los que emanan de una sentencia infundada con calidad de cosa juzgada.
De otro lado, citando a Rubio Correa, el Tribunal Fiscal señala que un elemento central de la pretensión procesal es el pedido concreto o petitorio que puede consistir en una actuación del pretendido o una declaración jurisdiccional.
De este modo, el Tribunal Fiscal concluye que el desistimiento de la pretensión significa que el recurrente deja de exigir la pretensión emanada del derecho material, lo que impide promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa; esto es, que no pueda presentarse otro recurso contra la misma resolución y por el mismo motivo (objeto y causa), pues ello implicaría contravenir un acto firme, lo que no es posible.
En el caso bajo análisis, el Tribunal Fiscal precisa que en el recurso de apelación (que fue materia de desistimiento) el recurrente tenía como pretensión que la Administración revisara y revocara la inadmisibilidad del reclamo declarada por la SUNAT; y que habiendo presentado su solicitud de desistimiento, el acto que quedó firme fue la Resolución de Oficina Zonal que declaró inadmisible el recurso de reclamación.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que cuando se declara inadmisible un recurso de reclamación contra un acto administrativo, no existe un pronunciamiento sobre el fondo; es posible que el administrado presente un nuevo recurso de reclamación (superado el defecto que lo hacía inadmisible), en cuyo caso se estaría iniciando un nuevo procedimiento con un nuevo objeto y causa; pues la pretensión que ha quedado firme es la referida a la inadmisibilidad de la reclamación pero no el reclamo contra el acto reclamable, por lo que no hay coincidencia de pretensiones. En consecuencia, la Administración debe admitir el nuevo recurso de reclamación, siempre que cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, debiendo emitir pronunciamiento sobre el fondo.
[1] El último párrafo del artículo 130º del Código Tributario dispone que en lo no contemplado expresamente en dicho artículo se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Tributario, en lo no previsto por el indicado código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni desnaturalicen.
[2] La LPAG fue modificada por el Decreto Legislativo Nº 1272 (27.03.2017), mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado (TUO) de la LPAG. Actualmente, el artículo 189º se encuentra recogido en el artículo 198º numerales 198.1 y 198.2 del citado TUO.
[3] Lo dispuesto en el numeral 190.2 ha sido recogido en el numeral 190.2 del TUO de la LPAG.