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D.S. 267-2017-EF Modifica Reglamento de la Ley de Repatriación

Mediante el Decreto Supremo N° 267-2017-EF, publicado el 10 de setiembre de 2017, se modificó el reglamento del Régimen Temporal y Sustitutorio del Impuesto a la Renta para la Declaración, Repatriación e Inversión de Rentas no declaradas(1), aprobado mediante Decreto Supremo N° 067-2017-EF (en adelante el Reglamento).

A continuación presentamos un cuadro comparativo con las modificaciones dispuestas:

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Disposiciones Complementarias Finales

· Rentas generadas a través de interpósita persona, sociedad o entidad

Mediante la Segunda Disposición Complementaria Final se indica que el régimen comprende las rentas generadas por interpósita persona, sociedad o entidad.

Se indica, que cuando las rentas se hubieran generado a través de “entidades controladas no domiciliadas”reguladas en el artículo 112° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, en el ámbito de aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional(5), el sujeto domiciliado podrá acoger el íntegro de las rentas que se hubieren generado a través de dicha entidad, incluso las anteriores al ejercicio 2013, siempre que se declare que la entidad constituye interpósita persona y que los bienes y/o derechos que se encuentran a su nombre se transfieran al sujeto domiciliado, previamente al acogimiento del Régimen, de acuerdo con el artículo 13° del Régimen(6).

Agregándose, que las rentas de la entidad no acogidas al Régimen, se regirán por las normas del impuesto a la renta.

Al respecto cabe indicar, que habiéndose derogado el párrafo 14.2, según el cual no calificaba como interpósita persona, aquella que califique como “entidad controlada no domiciliada”regulada en artículo 112° de la Ley del Impuesto a la Renta, queda sin efecto la conclusión de SUNAT en el Informe N° 077-2017-SUNAT/5D000, que indicaba que la transferencia de bienes y/o derechos efectuada por interpósita persona que califique como entidad controlada no domiciliada, sí se considerará enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

De otro lado, en el Informe N° 077-2017-SUNAT/5D000 en concordancia con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo 258-2012-EF, la SUNAT concluyó que para el acogimiento al Régimen de un sujeto domiciliado propietario de una entidad controlada no domiciliada, en caso la entidad tenga utilidades pendientes de distribución antes del ejercicio 2013 (31.12.2012), y éstas no hayan sido distribuidas, no existirá renta no declarada respecto de la cual se deba regularizar obligaciones tributarias.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en el citado informe y lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria Final, queda la duda de la vigencia de la conclusión de SUNAT en el citado informe. Aunque la disposición señala textualmente a “las rentas” que se hubieran generado a través de dichas entidades, debiéndose tener en cuenta que las rentas pasivas generadas por una entidad controlada con anterioridad del ejercicio 2013, en tanto no hayan sido distribuidas, no califican como rentas a efectos del Impuesto a la Renta.                    

· Rentas atribuidas y/o distribuidas por una entidad controlada no domiciliada

Mediante la Tercera Disposición Complementaria Final, se dispone que en caso el sujeto acoja al Régimen rentas “atribuidas y/o distribuidas” por una “entidad controlada no domiciliada”que no sea declarada como interpósita persona, dicha entidad no estará obligada a transferir los bienes y derechos según lo regulado en el párrafo 13.1 del artículo 13 del Régimen; siendo que en caso se realice la transferencia de bienes y derechos, tales transferencias sí se considerarán enajenaciones para efectos del impuesto a la renta.

Asimismo, se establece que a efecto de lo señalado en la Tercera Disposición Complementaria Final se considerarán como rentas, las “atribuidas y/o distribuidas”a que se refiere el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional a partir del ejercicio 2013.

· Bienes, derechos y/o dinero transferidos a un trust o fideicomiso

Mediante la Cuarta Disposición Complementaria Final, se dispone que lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo no resulta aplicable al dinero, bienes y/o derechos que hayan sido transferidos a un trust o fideicomiso vigente al 31 de diciembre de 2015.

 

 

(1) Aprobado por Decreto Legislativo N° 1264, en adelante el Régimen.

(2) El párrafo 5.2 del artículo 5° del Régimen, señala que están incluidas las rentas no declaradas a aquellas que se hubiere determinado de haberse aplicado el artículo 52° de la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, rentas que constituyen incremento patrimonial no justificado.

(3) Artículo 20° LIR
“La obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable en los siguientes casos:

i) cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación del bien;

ii) cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o,

iii) cuando de conformidad con el artículo 37°  de esta Ley,  se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.”

(4) Artículo 12° del Reglamento

12.1

“c)  Contrato de construcción o producción, comprobantes de pago u otro documento que acrediten fehacientemente el costo incurrido en la construcción o producción y la ubicación de los bienes y/o derechos construidos o producidos por el sujeto comprendido en el Régimen.”

(5) Mediante el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 1120, se incorporó a la Ley del Impuesto a la Renta el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional, el cual se encuentra vigente a partir del 01 de enero de 2013.
Mediante el Régimen de Transparencia Fiscal se gravan en el Perú, las rentas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas que sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el Perú.

(6) Mediante el artículo 13° del Régimen se regula el tratamiento de las transferencias de los bienes y derechos declarados en el Régimen de Repatriación.

“13.1. Los bienes y/o derechos declarados conforme al inciso a) del párrafo 9.1 del artículo 9, que se encuentren a nombre de interpósita persona, sociedad o entidad, deberán ser transferidos a nombre del sujeto que se acoja al Régimen, previamente al acogimiento. Para efectos del impuesto a la renta, dicha transferencia no se considerará enajenación.

13.2. El valor de adquisición a que se refiere el párrafo 9.1 del artículo 9 será considerado como costo computable de los bienes y/o derechos, para efectos del impuesto a la renta.”

LegislaciónLizzi Osorio