Prohibición de la Reforma Peyorativa: La Administración Tributaria no puede aplicar una sanción más grave en la resolución que resolvió la reclamación
RTF N° 00421-3-2016
Mediante la citada resolución, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento respecto a la imposición de sanciones, indicando que mediante la resolución que resuelva el recurso de reclamación la Administración no puede determinar una sanción más grave.
En el caso materia de comentario, el Tribunal Fiscal confirmó los reparos realizados por la Administración Tributaria, por lo que las resoluciones de multa emitidas por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario, según texto vigente antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, se encontraban conforme a ley[1].
Asimismo, según la Tabla I de Infracciones y Sanciones, según la legislación vigente, la sanción correspondiente a la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° era el 50% del tributo omitido, mientras que para la infracciónestablecida en el numeral 2 del artículo 178° era el 50% del saldo, crédito u otro similar determinado indebidamente.
Sin embargo, el Tribunal Fiscal advirtió que mediante la resolución reclamada, la SUNAT incrementó el importe de la sanción de multa de S/. 2,656.00 nuevos soles, monto por el cual fue emitida la resolución de multa, a S/. 3,502.00 nuevos soles.
Al respecto, el Tribunal señalo que en aplicación del párrafo 237.3 del artículo 237° de la Ley del Procedimiento Administrativo[2], norma de aplicación supletoria en aplicación de la Norma IX del Título preliminar del Código Tributario[3], cuando el infractor sancionado incurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado[4].
De este modo, el órgano colegiado concluye que la Administración no puede determinar una sanción más grave al momento de resolver la reclamación, no ajustándose a ley la actuación de la Administración al respecto[5].
[1] Artículo 178° del Código Tributario, texto vigente antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo 953.
“Constituyen infracciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias:
1. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.”
[2]Actualmente dicha disposición se encuentra en el párrafo 256.3 del artículo 256° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
[3] Norma IX: Aplicación Supletoria de los Principios del Derecho
“En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.”
[4] En los comentarios de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se indica que lo dispuesto en la citada norma está referido a la prohibición de la denominada reformatio in peius en el ámbito administrativo, por lo cual la condición o el estatus jurídico del recurrente no puede resultar desmejorado o empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la impugnación presentada por el administrado. Morón Urbina, “Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Sétima Edición, Abril 2008, p. 689.
[5] Se indica que similar criterio se encuentra contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 03531-2-2011 y 01479-10-2013.