No merituar un medio probatorio amparándose únicamente en el artículo 141° del Código Tributario, vulnera los principios de verdad material e impulso de oficio
Corte Superior de Justicia de Lima
Mediante la resolución N° 25 recaída en el Expediente N° 11341-2014 emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros (en adelante la Sala), de fecha 22 de setiembre de 2017, se ha establecido que la postura asumida por la Administración Tributaria de no merituar el informe de valuación presentado por el contribuyente, al haber sido presentado recién en la etapa de reclamación, amparándose únicamente en lo señalado en el artículo 141° del Código Tributario, vulnera los alcances de los principios de verdad material e impulso de oficio.
La resolución N° 25 fue emitida en mérito a la apelación interpuesta por el contribuyente contra la sentencia de primera instancia que declaró infundada su demanda contra la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07792-8-2014, en el extremo referido al reparo del Impuesto a la Renta del ejercicio 2001, por la indebida deducción de provisiones por deudas de dudosa cobranza.
La Sala señala que es materia de controversia verificar si el reparo formulado por la Administración Tributaria por concepto de gastos registrados en exceso como provisiones de cobranza dudosa (referido a los intereses de una acreencia de una compañía minera), se encuentra conforme a ley. Sobre dicho aspecto, la Sala indica que previamente es necesario determinar si corresponde admitir como medio probatorio el informe de valuación presentado por el contribuyente, en la etapa de reclamación, mediante el cual se acreditaría que las concesiones mineras entregadas en hipoteca, como garantía de dicha acreencia, se encontrarían sobrevaluadas.
La Sala indica que conforme al principio de Impulso de Oficio regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General[1]“las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”, agregando que si bien el procedimiento puede ser iniciado de oficio o a petición de parte, el impulso le corresponde a la Administración, pues mediante la actuación de los órganos administrativos no sólo se satisface un interés individual sino también un interés colectivo, por lo que la inacción del administrado no puede determinar en ningún caso la paralización del procedimiento.
Asimismo, la Sala señala que conforme al principio de Verdad Material regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General[2], la autoridad administrativa “deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones”, debiendo adoptar los medios probatorios autorizados por ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; debiendo la Administración actuar de oficio, para obtener otras pruebas que plasmen la verdad material u objetiva.
De otro lado, la Sala señala que si bien conforme lo estipulado en el artículo 141° del Código Tributario[3], no se admitirá como medio probatorio, el que habiendo sido requerido por la Administración durante el procedimiento de fiscalización no hubiese sido presentado por el deudor tributario, salvo las excepciones dispuestas en dicha norma; no es menos verdad que conforme a los principios de impulso de oficio y verdad material, la Administración está obligada a agotar toda la actividad probatoria, de modo que se garantice la emisión de una decisión que cautele los derechos de los administrados, sobre la base de la realidad de los hechos y no exclusivamente sobre la base de los medios probatorios que se presenten dentro de la fiscalización.
De este modo, la Sala concluye que la postura adoptada por la Autoridad Tributaria, esto es, no merituar el informe de valuación presentado por el contribuyente en etapa de reclamación, amparándose exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 141° del Código Tributario, vulnera los alcances de los principios de impulso de oficio y de verdad material. Añade, que en caso el informe de valuación sea insuficiente, conforme lo esgrimido por la autoridad tributaria, no sólo está facultada, sino también obligada a disponer lo pertinente,- la emisión de un informe complementario por ejemplo-, ello en virtud al carácter imperativo de los principios de impulso de oficio y verdad material, de manera que se emita un pronunciamiento más justo con respeto al derecho de defensa del contribuyente, más allá del mero cumplimiento formal de lo establecido en el artículo 141° del Código Tributario.
[1]TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S. 006-2017-JUS
“1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.”
[2]TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S. 006-2017-JUS
“1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
[3]El texto del Artículo 141° del Código Tributario citado por la Sala, corresponde a la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 953, aplicable al caso de autos. Cabe indicar que el citado artículo, recogido en el TUO del Código Tributario aprobado mediante D.S. N° 133-2013-EF, en la parte citada no ha sido modificado.
“no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido”.