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RTF 00696-Q-2017: El requerimiento del artículo 75° del Código Tributario, notificado con posterioridad al vencimiento del plazo de fiscalización no vulnera el procedimiento legal establecido

Mediante la Resolución N° 00696-Q-2017, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado sobre la queja presentada contra la SUNAT por la notificación del Requerimiento del artículo 75° del Código Tributariocon posterioridad al vencimiento del plazo de fiscalización. El contribuyente alegó que los requerimientos emitidos por la Administración Tributaria con posterioridad al vencimiento del plazo de un año de la fiscalización, no se encuentran conforme a ley.

Al respecto, el Tribunal Fiscal constató que el plazo para computar el plazo de fiscalización se inició el 16 de diciembre de 2014, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62-A del Código Tributario[1], la SUNAT tenía el plazo de un año para notificar al deudor tributario cualquier acto en el que se le requiriera información y/o documentación adicional a la solicitada en la fiscalización.

De la revisión del Requerimiento del artículo 75° del Código Tributario[2], así como del que lo modificó y complementó, notificados el 12 y 20 de enero de 2017, el Tribunal Fiscal concluyó que ellos fueron emitidos con el fin de comunicar a la quejosa las observaciones finales detectadas en el procedimiento de fiscalización, solicitándole que presentaraelementos de prueba adicionales que sustentasen su posición “de considerarlo pertinente”.

De este modo, el Tribunal Fiscal concluyó que mediante los citados requerimientos no se vulneró el plazo de 1 año fijado para la fiscalización, ya que mediante los mismos la Administración no requirió mayor información y/o documentación; solo buscó formar una opinión definitiva respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los períodos fiscalizados, solicitándole al deudor tributario presentar mayor información que sustente su posición, siempre que lo considerara pertinente.

 

[1] Artículo 62-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACIÓN DEFINITIVA

“1. Plazo e inicio del cómputo: El procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma.”

[2] Artículo 75.- RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN

“Concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.

No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas en el párrafo anterior, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique.”

JurisprudenciaLizzi Osorio