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RTF Nº 10072-10-2017: Cumplimiento en consignar el carácter definitivo o parcial de la fiscalización iniciada

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10072-10-2017 publicada el 29 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial “El Peruano” y conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2017-19, el Tribunal Fiscal ha optado por el siguiente criterio:

"Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar "el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización", previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT[1], cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información.

Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento".

Antecedentes

El contribuyente manifestó que ninguno de los resultados de los requerimientos emitidos en el procedimiento de fiscalización cumplían con lo establecido en el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Fiscalización, toda vez que no señalaban el carácter de dicho procedimiento, parcial o definitiva, con lo cual se había vulnerado su derecho al debido procedimiento y, por tanto, los valores impugnados eran nulos. Adicionalmente, indicó que según la exposición de motivos del Reglamento de Fiscalización, el objetivo de dicha norma era otorgar transparencia a las fiscalizaciones practicadas por la Administración Tributaria, debiéndose respetar los principios de simplicidad, predictibilidad y debido procedimiento, por lo que los citados resultados de los requerimientos no cumplían con los requisitos de validez establecidos, constituyendo causal de nulidad de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444[2].

Por su parte, la Administración Tributaria alegó que si bien los resultados de los requerimientos emitidos durante la fiscalización no consignaban el carácter definitivo o parcial de la misma, tal omisión había quedado subsanada con la carta de presentación y los requerimientos en los que se había comunicado dicho carácter a la empresa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 14.2.3 del artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444[3].

Adopción del Criterio

Conforme al Acuerdo N° 2017-19, el Tribunal Fiscal concluye que aquellos documentos emitidos en el procedimiento de fiscalización con posterioridad a la carta y al primer requerimiento, que no indicaron expresamente el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización, no pierden validez si se remitieron a un documento y/o documentos notificados previamente mediante los que se comunicó al contribuyente dicho carácter, por lo que el requisito establecido en el inciso f) del artículo 2° del Reglamento de Fiscalización[4] se entiende cumplido, vía remisión, en aplicación del principio de eficacia.

El Tribunal Fiscal afirma que debe prevalecer el cumplimiento de la finalidad del procedimiento sobre formalismos. Agrega, que los documentos emitidos por la Administración Tributaria durante la fiscalización cumplen finalidades distintas, siendo que mediante cartas se comunican los aspectos generales de dicho procedimiento como son, el hecho mismo de ser objeto de una fiscalización y su carácter, los agentes fiscalizadores (o su reemplazo o la inclusión de nuevos agentes), los periodos o tributos, los aspectos a fiscalizar (en el caso de la fiscalización parcial) y, de ser el caso, la ampliación del procedimiento, la suspensión de los plazos de fiscalización y/o su prórroga así como cualquier otra información que deba notificarse al sujeto fiscalizado siempre que no deba estar contenida en los demás documentos regulados por los artículos 4°, 5° y 6° del Reglamento de Fiscalización. En cambio, los requerimientos y sus resultados están relacionados con la documentación e información que debe ser exhibida o presentada por el sujeto fiscalizado, su análisis, la sustentación legal y/o documentarla respecto de observaciones e infracciones imputadas, las conclusiones del procedimiento, entre otros puntos.

Asimismo, dicho Colegiado refiere que lo relevante es que el administrado haya tomado conocimiento del carácter (parcial o definitivo) de la fiscalización mediante la notificación de la carta o el primer requerimiento, por lo que no se transgrede el principio del debido procedimiento ni el derecho de defensa de los administrados si los demás documentos emitidos en la fiscalización se remiten a cualquiera de dichos actos. Precisa además que de acuerdo con el artículo 61° del Código Tributario[5] y al Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, el procedimiento se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación de la carta que presenta al agente fiscalizador y el primer requerimiento.

Finalmente, el Tribunal Fiscal concluye que si los demás documentos emitidos en la fiscalización se remiten a dicha carta o al primer requerimiento y además cumplen con sus propios requisitos y finalidad, no incidirá en su validez el hecho de no indicarse en ellos expresamente si tal procedimiento es parcial o definitivo, puesto que dicha circunstancia ya fue comunicada previamente; además, ello no determina aspectos importantes en la decisión final, no disminuye las garantías del procedimiento, ni causa indefensión a los administrados, por lo que la actuación procedimental será válida.

 

[1] Aprobado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF.

[2] Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, fue derogada por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, publicado el 20.03.2017.

-[3] Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

“Artículo 14°.- Conservación del Acto
(...)
14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

(…)

14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.”

Cabe indicar que igual disposición se encuentra en el numeral 14.2.3 del artículo 14° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante D.S. 006-2017-JUS.

[4] Modificado por el Decreto Supremo Nº 207-2012-EF. Al respecto, el Art. 2°, inc. f), establece que: “Durante el procedimiento de fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, cartas, requerimientos, resultados del requerimiento y actas.

Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:

(…)

f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización.”

Cabe precisar que dicho artículo, fue modificado nuevamente por Decreto Supremo N° 049-2016-EF, publicado el 20.03.2016, manteniéndose lo previsto en cuanto a la indicación del carácter de la fiscalización.

[5] Aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF.