La RTF que se pronuncia sobre una queja no califica como acto administrativo que cause estado a efecto de deducir su nulidad en sede judicial
Resolución N° 30 de fecha 15 de diciembre del 2017
Mediante la Resolución N° 30, recaída en el Expediente N° 5700-2013-0, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo – Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros del Poder Judicial (en adelante la Sala), de fecha 15 de diciembre del 2017, se ha reiterado el criterio respecto a que la Resolución del Tribunal Fiscal que resuelve una queja sobre violación al procedimiento de ejecución coactiva no puede ser revisada en sede judicial, por tratarse de un acto administrativo que no causa estado.
De acuerdo a lo sostenido por dicha Sala la queja no resuelve el fondo de una controversia, sino que es un remedio o mecanismo procedimental mediante el cual se ventilan las incidencias de un procedimiento administrativo-tributario. En tal sentido, considera que al evidenciarse en el caso analizado una manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08482-10-2013, deviene en improcedente en mérito a lo previsto por el numeral 2 del artículo 427° del Código Procesal Civil[1].
En el caso materia de comentario, el contribuyente presentó una demanda contencioso administrativa, solicitando que se declarara la nulidad de la RTF en mención, que declaró infundada su queja interpuesta contra la Municipalidad de San Isidro, por haberle denegado su solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo en forma de retención trabada sobre su cuenta de remuneraciones, en el marco de un procedimiento de ejecución coactiva iniciado respecto a deudas tributarias que mantenía con dicha entidad.
Dicha demanda fue declarada infundada mediante la Resolución N° 20 de 19 de junio de 2017, contra la cual el demandante presentó recurso de apelación, alegando que el juez de primera instancia erróneamente la declaró infundada, al no aplicar el artículo 648° del Código Procesal Civil, y al no tener en consideración que la dieta constituye un bien inembargable, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 645-2013-AA/TC. Asimismo, indicó que la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, y demás normas complementarias, no señalan que las dietas no tienen carácter remunerativo.
Sobre el particular, la Sala afirma que el artículo 148° de la Constitución Política del Perú[2] establece como requisito procesal[3] para demandar en la vía contencioso administrativa que la resolución o acto administrativo cause estado, es decir, que agote o ponga fin a la vía administrativa fijando de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituyendo la manifestación final de la acción administrativa, contra la cual, además, no cabe interponer otro recurso administrativo; sino que únicamente puede ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
Agrega que de una interpretación sistemática del artículo 157° del Código Tributario[4] y el artículo 148° de la Constitución, se tiene que las resoluciones que expide el Tribunal Fiscal serán impugnables en el proceso contencioso administrativo en la medida que causen estado; lo que no enerva el requisito del agotamiento de la vía administrativa, previsto en el artículo 20° del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley N° 27584[5].
Así, según el inciso h) del artículo 92°[6], el artículo 155°[7] del Código Tributario, así como la resolución expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, en la Apelación N° 84-2014 de fecha 29 de agosto de 2014, la queja es un remedio o mecanismo correctivo procedimental que se dirige contra actuaciones y no contra actos de la Administración Tributaria, cuya finalidad esencial es controlar y garantizar la legalidad así como el cumplimiento del debido procedimiento administrativo en todos los procedimientos regulados por el Código Tributario, buscando corregir, reencauzar y/o subsanar los defectos que surjan de ellos y proteger al deudor tributario de la afectación o posible vulneración de sus derechos o intereses por actuaciones indebidas de la Administración Tributaria.
Es por ello que considera que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 08482-10-2013 no constituye un acto administrativo que cause estado al haber sido emitida en virtud de una queja presentada a propósito de un procedimiento de cobranza coactiva. En tal sentido, concluye que la nulidad pretendida por el demandante no puede ser revisada en sede judicial mediante el proceso contencioso administrativo.
La Sala precisa que similar pronunciamiento ha sido expuesto en la Resolución de fecha 22 de enero del 2009, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, así como la Casación N° 16086-2014 de fecha 20 de abril del 2017, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la misma Corte Suprema.
[1] Texto Único Ordenado aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS.
“Artículo 427°.- El Juez declara improcedente la demanda cuando:
2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.” Artículo modificado por la Ley N° 30293.
[2] Artículo 148.-
“Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.”
[3] La Sala precisa que en todo proceso, necesariamente, se debe cumplir con los presupuestos procesales, como son: capacidad procesal, competencia y requisitos de la demanda, y con las condiciones de la acción: legitimidad procesal activa e interés para obrar, a efecto de considerar como válida una relación jurídica procesal.
[4] Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
Artículo 157.- Demanda Contencioso Administrativa:
“La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.”
[5] Aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS
“Artículo 20.- Agotamiento de la vía administrativa:
Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”.
[6] Artículo 92.- Derechos de los administrados:
“h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código.”
[7] Artículo 155.- Queja:
“La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.”