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Comprobante de pago emitido por sujeto “no habido” no otorga derecho al crédito fiscal

RTF Nº 01802-1-2017

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01802-1-2017, el Tribunal Fiscal estableció que los comprobantes de pago emitidos por proveedores que al 31 de diciembre de un ejercicio se encuentren en la condición de “no habido”, no otorgan derecho al crédito fiscal, ello de conformidad con el inciso a) del artículo 18° de la Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas[1] (en adelante LIGV) y el inciso j) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta[2] (en adelante LIR).

En el presente caso, la SUNAT reparó el crédito fiscal de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2013 alegando que los comprobantes de pago que sustentaban el crédito fiscal fueron emitidos por proveedores que al momento de otorgarlos se encontraban en la condición de “no habido”. Fundamenta su posición en el inciso a) del artículo 18° de la LIGV[3], que preceptúa que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios que sean permitidos como gasto o costo de acuerdo a la LIR, y en lo señalado en el inciso j) del artículo 44° de la LIR, modificado por Decreto Legislativo N° 970[4], que dispone que no son deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago cuyo emisor haya tenido la condición de no habido al momento de su emisión y que al 31 de diciembre del ejercicio en curso no haya cumplido con levantar tal condición[5].  

Por su parte, el contribuyente manifestó que la Administración Tributaria no fundamentó debidamente las razones por las cuales consideró a sus proveedores como “no habidos”. Asimismo, consideró que de acuerdo al artículo 141° del Código Civil,  la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita por lo que sus proveedores confirmaron su domicilio de manera tácita ya que continuaron cumpliendo con sus obligaciones tributarias[6]

Al respecto, el Tribunal Fiscal verificó que los proveedores efectivamente se encontraban como “no habidos”  al momento de emitir los comprobantes de pago, y al 31 de diciembre del año 2013, conforme lo acreditó la SUNAT mediante su página web.  En tal sentido, dicho colegiado confirmó el reparo al crédito fiscal efectuado por la SUNAT.

Cabe comentar que igual criterio fue expuesto en la RTF N° 14804-1-2014, en la que además se indicó que la utilización de medios de pago no subsana el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18° de la LIGV.

En otro caso, en la RTF N° 01120-8-2016 se analizó el caso en que la SUNAT reparó el crédito fiscal sustentado en comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de “no habidos” en virtud al artículo 19° de la LIGV y el artículo 6° del reglamento de la LIGV. En dicha oportunidad el Tribunal Fiscal señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 19° de la LIGV, según modificación dispuesta por la Ley N° 29214, que regula los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal, dicha disposición, a diferencia de lo establecido en el texto anterior del mismo, no contempla que no pueda utilizarse el crédito fiscal sustentado con comprobantes de pago emitidos por sujetos con la condición de no habido, desestimando así el reparo efectuado por la SUNAT.

De este modo, el órgano colegiado agregó que cuando el inciso b) del artículo 19° de la LIGV señala que “el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión” no hace referencia a la condición de “no habido” sino a que el emisor: i) estuviera inscrito en el RUC y la SUNAT no le hubiera notificado su baja en el RUC; ii) no estuviera incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho al crédito fiscal; y iii) cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda; todo esto de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del acápite 2.5 del artículo 6° del Reglamento de la LIGV[7]

 

[1] Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el D. S. N° 055-99-EF.

[2] Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el D.S. N° 179-2004-EF.

[3] Artículo 18°: Requisitos Sustanciales

(…)

“Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a) “Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que, entre otros, sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto”.

[4] El texto del inciso j) del artículo 44° de la LIR aplicable al caso de autos es el modificado por el Decreto Legislativo N° 970, vigente desde el 01.01.2007 hasta el 31.12.2014.

Artículo 44°: No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

"j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habido según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el Artículo 37 de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos."

[5] El texto del inciso j) del artículo 44° de la LIR, vigente desde el 01.01.2015 según modificación dispuesta por la Ley N° 30296, también prevé que no serán deducibles los gastos sustentados en comprobantes de pago emitido por contribuyente que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habido.

“j) Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante de pago emitido por contribuyente que a la fecha de

emisión del comprobante:

(i) Tenga la condición de no habido, según la publicación realizada por la administración tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

(ii) La SUNAT le haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de conformidad con el artículo 37 de la ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos”.

[6] Artículo 141.- Manifestación de voluntad:

“La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita (…)”

[7] TUO del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el D.S. N° 055-99-EF.

“Artículo 6°.- La aplicación de las normas sobre el Crédito Fiscal establecidas en el Decreto, se ceñirá a lo siguiente:

2. Documento que debe respaldar el Crédito Fiscal

2.5. Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 del Decreto considerando lo señalado por el artículo 1° de la Ley Nº 29215, se entenderá por: 

 (…)

2. Emisor habilitado para emitir comprobantes de pago o documentos: A aquel contribuyente que a la fecha de emisión de los comprobantes o documentos:

a) Se encuentre inscrito en el RUC y la SUNAT no le haya notificado la baja de su inscripción en dicho registro; 

b) No esté incluido en algún régimen especial que lo inhabilite a otorgar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal; y, 

c) Cuente con la autorización de impresión, importación o de emisión del comprobante de pago o documento que emite, según corresponda.”