El cobro de intereses por el periodo que excede los plazos establecidos para resolver los recursos impugnativos atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa.
Corte Superior de Justicia de Lima
Sumilla
Mediante la Resolución N° 42 del 29 de agosto del 2018, recaída en el Expediente N° 6472-2010, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima ( en adelante la Sala) estableció que si bien de acuerdo al artículo 33° del Código Tributario, el monto del tributo no pagado dentro de los plazos legales devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), debe tenerse en cuenta que conforme con el criterio interpretativo del Tribunal Constitucional recaído en la STC N° 04082-2012-PA/TC, no es exigible el pago de intereses durante el periodo que está fuera de los plazos legales para resolver los recursos impugnativos, por cuanto ello atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa.
Antecedentes
La empresa demandante solicitó, entre otros, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 04967-1-2010, indicando que la misma vulneró los principios de razonabilidad administrativa y no confiscatoriedad, puesto que la deuda tributaria se incrementó en más del 600% debido a la demora de la SUNAT y del Tribunal Fiscal en resolver sus recursos impugnatorios.
Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima
La Sala señaló que, conforme con el artículo 33° del Código Tributario[1], el monto del tributo no pagado dentro de los plazos legales correspondientes, devengará un interés equivalente a la TIM, siendo que mediante la citada norma se busca compensar al acreedor tributario (el estado) por la demora en el pago, es decir, la afectación al acreedor tributario debe ser resarcida con el patrimonio del deudor por su demora, lo que justifica la constitucionalidad del cobro de intereses moratorios.
De otro lado, la Sala indicó que conforme con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente (STC) N° 295-2012-PHC/TC, el derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución, por lo que el dicho derecho también es aplicable en los procedimientos contenciosos tributarios.
Asimismo, la Sala indicó que el plazo será razonable cuando comprenda el lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiera el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
En ese sentido, observó que el cobro de intereses moratorios debe ser realizado en observancia a los principios constitucionales que emanan del artículo 74[2] de la Constitución y que son límites materiales del poder tributario sobre los cuales se estructura el sistema tributario, siendo uno de ellos el de no confiscatoriedad, según el cual la ley tributaria no puede afectar irrazonable y desproporcionalmente la esfera patrimonial de las personas. De este modo, y en línea con lo establecido en la STC N° 04082-2012-PA/TC, el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario, cuando el trámite del procedimiento se extendió por un largo periodo de tiempo por razones ajenas al administrado, lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa.
En el caso concreto, la empresa contribuyente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal el 24 de agosto del 2005, el cual fue resuelto mediante la RTF N° 4967-1-2010, el 12 de mayo del 2010, y notificada a la empresa apelante el 30 de junio del mismo año. Al respecto, la Sala anotó que según lo estipulado en el artículo 150° del Código Tributario, el Tribunal Fiscal tenía el plazo de 6 meses para resolver el citado recurso de apelación, es decir, hasta el 07 de diciembre del 2005, agregando que de los actuados administrativos no se evidenciaba que la demora hubiera obedecido a alguna causa imputable a la empresa demandante.
En consecuencia, la Sala concluye que no procede el cobro de intereses moratorios durante el período que excede los plazos legales para resolver los recursos impugnativos, por cuanto ello atenta contra el derecho de recurrir en sede administrativa.
[1] TUO aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, conforme a la modificación dispuesta por la Ley N° 27335.
[2] Artículo 74.- Principio de Legalidad.
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece el presente artículo.