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Decretos Legislativos N°s 1418, 1424 y 1425: Modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta

Publicación: 13/09/2018

Los referidos Decretos Legislativos, emitidos en virtud a las facultades legislativas otorgadas por la Ley N° 30823, han modificado diversos aspectos de la Ley del Impuesto a la Renta[1]. Entre las modificaciones más importantes tenemos:

I. Sujetos domiciliados y rentas de fuente peruana:

El artículo 6°, precisa que se considera como sujetos domiciliados en el Perú a las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes sea de empresas unipersonales, sociedades así como entidades de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero.

II. Establecimiento permanente:

Se incorpora el artículo 14-B, mediante el cual se establecen los supuestos que constituyen establecimiento permanente (EP). Entre las novedades se incluyen:

- Casos de obras o proyectos de construcción, instalación o montaje, así como las actividades de supervisión relacionadas con aquellos, cuya duración sea superior a 183 días calendario, salvo se haya establecido un plazo menor en los Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI).

- La prestación de servicios en el país para el mismo proyecto, servicio o para uno relacionado, por un período o períodos que en total excedan 183 días calendario, salvo plazo menor establecido en los CDI.

- Se establecen pautas para la determinación de la existencia de un EP a través de un agente dependiente.

- Se establece que para determinar si las actividades tienen carácter preparatorio o auxiliar, se tomará en cuenta el conjunto de las actividades desarrolladas en el Perú de la entidad constituida en el exterior y de sus partes vinculadas (funciones complementarias, negocio cohesionado).

- Para el cómputo de los 183 días, se tomará en cuenta el período en el que la entidad constituida en el exterior realiza las actividades así como el o los períodos en que partes vinculadas a ésta, desarrollan actividades idénticas, sustancialmente similares o conexas.

- Se establecen pautas para determinar si una persona califica como agente independiente, en las que se tomará en cuenta si las condiciones son las que se habrían pactado entre partes independientes, asimismo de ser el caso se tomara en cuenta los servicios que el agente haya prestado a los sujetos vinculados a la entidad externa.

- Una entidad constituida en el exterior puede tener uno o más EPs cuando tenga en el Perú diversos lugares fijos de negocios o realice actividades claramente diferenciables y su gestión se realice de manera separada. En ese caso, cada EP tributará de manera independiente.

III. Limite a la deducción de intereses:

- Reglas a partir del 01/01/2019; según el literal a) del artículo 37°, de manera general, no solo entre partes vinculadas, como es hasta el 31.12.18, son deducibles los intereses que provengan de endeudamientos, cuando el monto de dichos intereses no exceda el monto que resulte de aplicar el coeficiente de 3 sobre el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior; el exceso no será deducible. El citado límite no se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT, empresas del sistema financiero y endeudamientos referidos a proyectos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1224, “Decreto Legislativo del Marco de Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos”, entre otros.

- A partir del 2021, EBITDA; no serán deducibles los intereses netos en la parte que excedan el 30% del EBITDA del ejercicio anterior, entendiéndose por tal a la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización. Cabe referir que dicho límite no se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean menores o iguales a 2500 UIT, empresas del sistema financiero y endeudamientos referidos a proyectos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1224, entre otros.

IV. Devengado:

1) Definición del devengado rentas de la tercera categoría; el artículo 57° ha incorporado una definición, para efectos tributarios, del concepto del devengado. Así, se considera que los ingresos se devengan cuando se han producido los hechos sustanciales para su generación, siempre que el derecho a obtenerlos no esté sujeto a una condición suspensiva, independientemente de la oportunidad en que se cobren y aun cuando no se hubieren fijado los términos precisos para su pago.

Asimismo, cuando la contraprestación o parte de la misma se encuentre condicionada a un hecho o evento que se producirá en el futuro, el ingreso se devenga cuando dicho hecho o evento ocurra.

Adicionalmente, se establecen pautas para determinar el devengo en los siguientes casos:

a) Enajenación de bienes, cuando el adquirente tenga el control sobre el bien o el enajenante ha transferido al adquirente el riesgo de la pérdida de los bienes, lo que ocurra primero.

b) Prestación de servicios que se ejecutan en el transcurso del tiempo, los ingresos se devengan de acuerdo con el grado de realización, debiéndose tener en cuenta las pautas para los servicios de ejecución continuada, según se pacten por tiempo determinado o indeterminado.

c) Cesión temporal de bienes por un plazo determinado, el ingreso se devengará en forma proporcional al tiempo de la cesión, conforme a la naturaleza y características de la prestación.

d) Obligaciones de no hacer, en proporción al tiempo pactado para su ejecución, salvo la obligación se pacte por tiempo indeterminado en cuyo caso se estará al vencimiento del o los plazos previstos para el pago de la contraprestación.

e) Transferencias de créditos cuando el adquirente no asuma el riesgo crediticio del deudor, conforme se generen los intereses en el período comprendido entre la fecha en que el adquirente entrega al cliente o transferente el valor de la transferencia y la fecha de vencimiento del plazo otorgado al deudor para pagar.

Adicionalmente, se establecen las pautas para el caso de las expropiaciones, casos distintos a los antes mencionados como indemnizaciones, intereses, el mutuo oneroso de bienes consumibles, así como cuando la transacción involucre más de una contraprestación.

Igualmente se indica que las mismas reglas se aplican para la imputación de los ingresos para el cálculo de los pagos a cuenta.

2) Rentas de primera categoría, las cuales se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

3) Rentas de fuente extranjera obtenidas por domiciliados provenientes de la explotación de un negocio o empresa en el exterior, se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen.

V. Venta indirecta de acciones:

- Transferencia del 10% o más del capital de la sociedad peruana, en un periodo cualquiera de 12 meses, se considerarán además de las transferencias realizadas por el sujeto analizado, las realizadas por sus partes vinculadas, sea que se ejecuten mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas.

- Adicionalmente, se incluye un nuevo supuesto, conforme al cual, con independencia del cumplimiento de las condiciones reguladas por la LIR, siempre se configurará una enajenación indirecta gravada cuando, en un período cualquiera de 12 meses, el importe total de las acciones de la persona jurídica peruana que se enajenan sea igual o mayor a 40,000 UIT[2].

VI. Ingresos inafectos:

Se establece la inafectación de los ingresos por servicios obtenidos por las transferencias de los derechos de cobro del inversionista que derivan de los contratos de asociaciones público privadas suscritos por el Estado, cuando el adquiriente de los derechos de cobro asume el riesgo crediticio, de conformidad con los términos en los respectivos contratos de asociaciones público privada.

[1] TUO aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

[2] 40,000 UIT que equivalen a S/ 166 millones en el ejercicio 2018.

LegislaciónLizzi Osorio