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Principio de Causalidad, relación con la generación de rentas y acreditación de entrega de muestras médicas

Casación 1245-2015 Lima

Sumilla

Mediante la Sentencia de Casación N° 1245-2015 Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), señaló que los gastos incurridos en eventos académicos por parte de comercializadoras de medicamentos para profesionales de la salud, no cumple con el principio de causalidad. De otro lado, en cuanto a la entrega de muestras médicas, indicó que los reportes elaborados por los visitadores médicos acreditan la entrega de los citados bienes.

Antecedentes

La SUNAT fiscalizó a una empresa el impuesto a la renta del ejercicio 2007, y le reparó, entre otros, los gastos por congresos y conferencias al considerarlas liberalidades y que no cumplían con el principio de causalidad puesto que no se acreditó que incidieran en la generación de rentas o en el incremento de ventas de los productos de la empresa.

Respecto a los gastos por entregas de muestras médicas, la SUNAT señaló que no discutía la causalidad del gasto, sino que no había quedado debidamente acreditado el destino de los medicamentos entregados, agregando que no era suficiente la documentación elaborada por la propia empresa, reportes de visitas médicas, correspondiendo la carga de la prueba a ella y no a la SUNAT.

Mediante RTF N° 19049-8-2011 el Tribunal Fiscal confirmó la posición de la Administración Tributaria por lo que la empresa presentó demanda contenciosa administrativa, siendo declarada infundada en primera instancia y luego revocada y reformada en parte por la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo[1], que declaró fundada la demanda en el extremo referido al reparo por entrega de muestras médicas e infundada en cuanto a los eventos académicos organizados por la empresa demandante.

Fundamentos de la Corte Suprema

- Gastos por organización de eventos académicos

Al respecto, la Sala Suprema indica que, conforme al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta[2], los gastos en los que incurra el contribuyente, deben estar ligados necesariamente con la generación de renta o con el mantenimiento de la fuente de renta. En ese sentido, advierte que la celebración de congresos, conferencias o actividades afines, no tienen como consecuencia directa la generación de renta o el mantenimiento de la fuente de renta, puesto que los mismos tienen principalmente finalidad académica y no publicitaria.

Agrega que conforme al Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú[3], los médicos al recetar o prescribir medicinas a sus pacientes, deben realizarlo de acuerdo con su conocimiento profesional y no por haber asistido a eventos organizados por empresas comercializadoras de medicamentos, lo que ratifica la falta de causalidad de los gastos por organización de eventos académicos[4].

- Gastos por entrega de muestras médicas

Contrariamente a lo señalado por la SUNAT, y aplicando el principio de verdad material, la Sala Suprema considera que el reporte de visitas elaborado por los visitadores médicos, quienes tienen relación de dependencia con la contribuyente, consignan datos específicos que acreditan la entrega de los medicamentos, tales como: nombre del profesional, fecha de la visita, medicinas entregadas; además constan las guías de remisión entregadas a los representantes de ventas.

En tal sentido, la Sala Suprema consideró que está acreditada la entrega de las muestras médicas.


[1] Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[2] “Artículo 37°.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley”.

[3] “Artículo 85°.- El médico, al prescribir un medicamento o cualquier otro procedimiento terapéutico o de diagnóstico, debe hacerlo por razones estrictamente médicas, y no por incentivos de otra naturaleza”

[4] Cabe resaltar que la empresa contribuyente citó las sentencias contenidas en los Expedientes STS N° 3865/2004 y STS N° 3856/2004 emitidas por el Tribunal Supremo Español, en las cuales se indica que existe una relación de causalidad entre los gastos por eventos académicos referidos a la salud y el negocio farmacéutico; sin embargo el Tribunal Supremo Peruano indicó que dicha jurisprudencia no le es vinculante ni se condice con lo expuesto en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta Peruano.