Es deducible del Impuesto a la Renta el pago de una penalidad siempre que se acredite que forma parte de un acuerdo.
Casación 8327-2015 Lima
Sumilla
Mediante la Sentencia de Casación N° 8327-2015 Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), sostuvo que en virtud de la aplicación del Principio de Causalidad, a fin de deducir del Impuesto a la Renta el gasto por concepto de penalidad, debe contarse con documentación suficiente que acredite que el concepto por penalidad forma parte de un acuerdo.
Antecedentes
Producto de la fiscalización del impuesto a la renta del ejercicio 2002, la SUNAT reparó a una empresa, el gasto extraordinario por concepto de penalidad que había pagado a uno de sus principales proveedores, una empresa argentina, por los daños ocasionados al no haber cumplido con la operación de compraventa del producto aceite refinado embotellado que había sido previamente pactada con la compañía extranjera.
Para la SUNAT, conforme con el artículo 143° del Código Civil, es válido que un contrato pueda efectuarse de manera verbal[1], no obstante, a efectos de acreditar una penalidad, ésta debe estar estipulada contractualmente, es decir, debe estar probada o sustentada documentariamente.
No estando de acuerdo con el citado reparo, la empresa contribuyente presentó recursos de reclamación y apelación los cuales fueron desestimados, por lo que presentó demanda contenciosa administrativa contra la RTF N° 015692-10-2011.
En la vía judicial, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, sentencia que al ser impugnada fue revocada y reformada por la Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo[2], que declaró fundada la demanda.
Fundamentos de la Corte Suprema
La Sala Suprema indicó que de los documentos adjuntados (correos electrónicos) se reconoce que existió un acuerdo contractual entre la empresa y su proveedora, situación que no ha sido discutida en sede administrativa ni en sede judicial, pero que a fin de aceptar la deducción del gasto por concepto de penalidad y de acuerdo con lo establecido por el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta[3] y la Tercera Disposición Final de la Ley N° 27356[4], es necesario acreditar la causalidad entre el gasto y la generación o mantenimiento de la fuente.
De este modo, la Sala Suprema resalta que para deducir el gasto incurrido, éste debe estar debidamente acreditado con comprobantes de pago y con documentación adicional fehaciente. Asimismo, considera que en el caso de gastos por concepto de penalidad, ésta debe estar reconocida en algún documento que demuestre el momento de su acuerdo, el tipo y el monto de la penalidad acordada; así pues, manifiesta que debe existir instrumentales que prueben el momento en que se contrató un bien o servicio y se pactó la penalidad; no siendo útil para dicho fin la presentación de un documento en que se reconoce dicha obligación de fecha posterior al acuerdo arribado.
En el caso bajo comentario, la empresa contribuyente adjuntó como medios probatorios diversas Notas de Débito, con las que pretendía demostrar el cobro de las penalidades, una Carta de fecha 16/01/2002 cursada al banco por la transferencia de dinero a su proveedora y una Carta de fecha 21/04/2004, remitida por la empresa extranjera a favor de la empresa contribuyente, reconociendo la recepción del dinero por concepto de penalidad; sin embargo, conforme lo indica la Sala Suprema, dichos documentos no contienen el acuerdo de la penalidad ni su monto, siendo además que la carta emitida por la empresa extranjera es posterior al acuerdo.
[1] En el caso materia de comentario, los acuerdos de compraventa se realizaron vía correo electrónico.
[2] Sétima Sala en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios, Aduaneros y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima.
[3] “Artículo 37°.- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley”.
[4] Ley que modificó el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF.
“Precísase que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el Artículo 37 de la Ley, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refiere el inciso l) de dicho artículo; entre otros”.