INTERESES MORATORIOS: STC Nº 04532-2013-PA/TC
Mediante la sentencia del rubro el Tribunal Constitucional (TC) confirmó la aplicación del criterio contenido en la STC Nº 04082-2012-PA/TC respecto a los intereses moratorios por deudas de personas jurídicas.
Cabe recordar que mediante la sentencia Nº 04082-2012-PA/TC el TC estableció que el cobro de intereses moratorios resultaba lesivo del derecho a recurrir en sede administrativa, así como del principio de razonabilidad, respecto a los generados fuera del plazo legal que tiene el Tribunal Fiscal para resolver el procedimiento contencioso tributario.
De este modo, conforme a lo establecido por el TC la administración tributaria no puede exigir intereses moratorios generados después de haberse vencido el plazo legal para resolver los procedimientos administrativos tributarios (reclamación y apelación), tanto en el caso de personas naturales como de personas jurídicas –realicen o no actividad económica-, pues el retraso es atribuible a la autoridad encargada de resolver no siendo justificación suficiente la simple alusión a “la excesiva carga tributaria”.
A fin de evitar mayores controversias, el TC determinó los efectos de la STC Nº 04082-2012-PA/TC publicada el 09/11/2016 en el diario oficial El Peruano, indicando que:
- El criterio es aplicable en aquellos casos en los que, luego de publicada la STC Nº 04082-2012-PA/TC, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios.
- No es aplicable respecto de los procedimientos contenciosos tributarios que se encuentren concluidos, esto es, aquellos en los que los mecanismos de cobro de la deuda tributaria se hayan agotado en sede administrativa sin que haya existido de por medio recurso administrativo alguno que fuera ejercido por el contribuyente en contra de estos actos de cobranza.
- No es aplicable a aquellos procesos judiciales (contencioso administrativos o procesos constitucionales) que, con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, cuenten con resolución judicial firme respecto al cálculo de intereses moratorios.