Debe aplicarse el criterio más favorable al administrado, aun cuando haya sido establecido con posterioridad a la comisión de la infracción.
Casación 368-2015 Lima
Sumilla
Mediante la Sentencia de Casación N° 368-2015 Lima, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), estableció que ante la coexistencia de dos criterios respecto a la determinación de una sanción tributaria, en virtud al principio de favorabilidad, corresponde aplicar la norma o el criterio más favorable al administrado, aun cuando hubiere sido establecido después de ocurrido los hechos que se pretenden sancionar.
Antecedentes
La SUNAT verificó la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, puesto que al intervenir el establecimiento comercial de la empresa, ubicado en el distrito de Carabayllo el 25 de octubre de 2005, constató la no entrega del comprobante de pago por la venta de bienes realizada.
La SUNAT manifestó que correspondía aplicar la sanción de cierre, puesto que era la segunda oportunidad en que el administrado incurría en la misma infracción. En efecto, indicó que conforme con lo establecido por la Nota 4 de la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario[1], la sanción aplicable por no entregar comprobantes de pago equivale a una multa de 1 UIT o el cierre, precisándose que la sanción de multa se aplica en la primera oportunidad en que el infractor incurra en la infracción, mientas que la sanción de cierre a partir de la segunda oportunidad, esto es, que la sanción aplicable se determina conforme al criterio de frecuencia.
No estando de acuerdo con lo dispuesto por la administración, la empresa presentó recurso de apelación que concluyó motivo con la RTF N° 05421-2-2009, en la cual el Tribunal Fiscal consideró, que conforme con el criterio contenido en la RTF N° 169-1-2008, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, la frecuencia, en el caso de la infracción por no entregar comprobante de pago, se determina según el número de oportunidades en que el sujeto incurre en la misma infracción (criterio personal) y no en el local en que se cometió la infracción.
Adicionalmente, el citado tribunal administrativo señaló que mediante la RTF N° 169-1-2008 se varió el criterio contenido en la RTF N° 3028-2-2007 que fue alegado por la empresa, conforme al cual la frecuencia se determinaba según el sujeto y el local donde se cometió la infracción.
Frente al resultado adverso, la empresa presentó demanda contenciosa administrativa, la que fue declarada infundada en primera instancia judicial y fundada en segunda instancia.
Fundamentos de la Corte Suprema
La Sala Suprema indicó que en el presente caso es materia de controversia la determinación del criterio de frecuencia a utilizarse para el establecimiento de la sanción, esto es: i) si debe tomarse en cuenta el criterio establecido en la RTF N° 169-1-2008, que define la frecuencia tomando en cuenta únicamente al sujeto infractor (naturaleza personal de la infracción), y ii) el criterio contenido en la RTF N° 3028-2-2007, que tomaba en cuenta el sujeto y el local donde se cometió la infracción.
Al respecto, la Sala advirtió, en primer lugar, que la empresa incurrió en la infracción de no entregar comprobantes de pago en dos oportunidades en dos locales distintos: i) el 25 de octubre de 2005 en su establecimiento comercial ubicado en el distrito de Carabayllo, y ii) el 23 de junio de 2004 en su establecimiento comercial ubicado en la Provincia Constitucional del Callao. En segundo lugar, la existencia de dos criterios distintos en el Tribunal Fiscal, RTF N° 169-1-2008 y RTF N° 3028-2-2007.
La Sala Suprema manifestó que, conforme al principio de irretroactividad, “(...) nuestro ordenamiento administrativo ha establecido dos reglas para regular la aplicación en el tiempo de las normas sancionadoras administrativas: i) la irretroactividad de las normas sancionadoras administrativas que garantiza que la potestad sancionadora solo será válida para aplicar sanciones cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad a la comisión de la infracción, siempre que sigan vigentes al momento de su calificación por la autoridad o hayan sido modificadas por normas posteriores más aflictivas para el administrado (aplicación ultractiva benigna de la norma (…), y ii) la aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito siempre que beneficien al administrado (retroactividad benigna). El principio enunciado contiene una excepción valiosa: si hubiere una norma posterior, que, integralmente considerada, fuera más favorable al administrado debe serle aplicada (…)”.
De este modo, y estando a la coexistencia de dos criterios distintos dentro de la autoridad administrativa en donde uno es más beneficioso que el otro, y en aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en el numeral 5) del artículo 230 de la Ley N° 27444[2], corresponde la aplicación de la norma o criterio más favorable al administrado, aun cuando este se hubiere establecido después de ocurrido los hechos que se pretende sancionar.
Por tanto, se vulneró el derecho del administrado, al pretender que se aplique en el presente caso el precedente vinculante administrativo establecido en la RTF N° 169-1-2008, emitido 3 años después de los hechos que dieron origen a la infracción tributaria materia de análisis, debiendo aplicarse el criterio contenido en la RTF N° 3028-2-2007 que es más favorecedor al administrado, que también es posterior a la ocurrencia de la infracción.
Asimismo, la Sala Suprema consideró que corresponde aplicar el criterio de determinación de la frecuencia de infracciones, a efecto de aplicar la sanción de cierre temporal del local comercial, en atención al local o establecimiento en que se detecten dichas infracciones y no en atención a la persona titular de dichos establecimientos; lo contrario tendría resultados arbitrarios como sería el cierre del local donde se produjo la primera infracción y/o de todos los locales del administrado.
[1] Conforme la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 981. Publicado el 15/03/2007.
[2] “Artículo 230 de Ley N° 27444: (…)
5. Son aplicables las disposiciones sancionadas vigentes en el momento de incurrir en el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”.