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Norma VIII calificación económica: ante dos mecanismos jurídicos lícitos, se puede optar por uno de ellos sin que la Administración pueda impedirlo porque devendría en arbitrario.

Casación 16804-2014 Lima

Sumilla

Mediante la Sentencia de Casación N° 16804-2014 Lima, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), sostuvo que la Norma VIII del Código Tributario no permite alterar la forma jurídica de la transacción cuando ésta tiene substrato económico o cuando el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas distintas fórmulas jurídicas. De este modo si existen dos mecanismos jurídicos lícitos, el particular puede optar por uno de ellos, sin necesidad de justificar su decisión y si la Administración lo impide, entonces el acto deviene en arbitrario.

Antecedentes

Producto de la fiscalización realizada a la empresa demandante, la SUNAT reparó el débito fiscal del Impuesto General a las Ventas (IGV), toda vez que consideró que las operaciones realizadas por la empresa demandante, una empresa editorial, correspondían a servicios de impresión gravados con el IGV y no a venta de libros, considerada como operación exonerada.

La administración tributaria señaló que mediante los contratos de edición y cesión de derechos[1] suscritos con diversos autores, la empresa editora habría asumido la obligación de publicar, distribuir y divulgar las obras educativas por su cuenta y riesgo. Sin embargo, en lugar de asumir estos riesgos de publicidad y promoción, celebró contratos de distribución con terceras empresas, las que habían sido constituidas por los autores o de las cuales éstos eran representantes legales o socios. Mediante dichos contratos de distribución, la empresa editora vendió los textos impresos a las citadas empresas, exonerados del IGV, con el fin de que éstas se encargasen de promover e impulsar la venta de los libros, esto es, que eran éstas empresas las que asumían los riesgos de la publicidad y promoción. Es por ello, que la SUNAT concluyó que los citados contratos de distribución calificaban como servicios de impresión gravados con el IGV, por lo que en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y en atención al principio de realidad económica, recalificó los contratos de edición y cesión de derechos como servicios de impresión.

No estando de acuerdo con lo establecido por la SUNAT, la empresa contribuyente presentó recurso de apelación, el cual fue desestimado mediante la RTF N° 7474-2-2009. El Tribunal Fiscal consideró que la empresa demandante no asumió el costo de los riesgos de edición e impresión de los libros sino sólo se encargó del servicio de impresión, lo que además se confirmaba de la revisión de los montos facturados por la demandante a las empresas con las que celebró los denominados contratos de distribución, en los que solo se habría contemplado el costo de impresión. Por tanto, para el Tribunal Fiscal la finalidad de la estructura empleada era gozar de la exoneración del IGV otorgando al negocio la apariencia de una venta de libros.

En la vía judicial, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda, sentencia que al ser impugnada fue revocada, reformada y declarada infundada en segunda instancia.

Fundamentos de la Corte Suprema

La Sala Suprema indica que en el presente caso la controversia se centra en la calificación económica de los hechos jurídicos, esto es, si la celebración por parte de la demandante de contratos de edición y cesión de derechos con diversos autores, para luego perfeccionar contratos de distribución con empresas vinculadas con los mismos autores, encubre un negocio de mera impresión, el cual se encuentra gravado con el IGV.

Al respecto, indica que la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario[2], permite levantar el velo de contratos simulados o anómalos pero no faculta a desconocer negocios reales o negocios perfectamente tipificados. De este modo, la citada norma no permite alterar la forma jurídica cuando ésta tiene substrato económico o cuando el ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas distintas fórmulas jurídicas, con cierta semejanza en cuanto a sus fines o efectos (arrendamiento financiero o compraventa con reserva de dominio u otro); pues, en tales casos, la legalidad intrínseca de estas fórmulas –por algo el legislador las tipificó- impide que la Administración Tributaria desconozca la validez de una para entender que se ha producido la otra”. (resaltado nuestro)

En ese sentido, la Sala Suprema sentenció que si existen dos mecanismos jurídicos lícitos, el particular puede optar por uno de ellos, sin necesidad de justificar su decisión y si la Administración lo impide, entonces el acto deviene en arbitrario, lo que implicaría un atentado contra la libertad contractual y una violación del principio de reserva de ley en el ámbito tributario[3].

En aplicación del artículo 97° del Decreto Legislativo N° 822, Ley de Derechos de Autor, conforme con el cual el cesionario de los derechos patrimoniales de autor (en este caso el editor) puede a su vez ceder dicho derecho a favor de un tercero para lo cual requiere el consentimiento del cedente (autor), la Sala Suprema concluyó que la propia ley permite que el editor transfiera su propia situación jurídica a favor de un tercero, con lo cual su labor es casi de intermediario o comisionista de la obra, y que no obstante dicho hecho económico evidente, la ley insiste en llamar al sujeto cedente como “editor”. En consecuencia, estando a que la ley permite una figura jurídica distinta al hecho imponible, aunque similar a este, la administración tributaria no puede recalificarlo y atribuirle un efecto jurídico distinto, de modo que la utilización de la figura exonerada implica elusión legítima pues el ordenamiento ha previsto dos negocios a elección de los particulares, en ejercicio de la autonomía privada que la ley permite.


[1] El artículo 96 del Decreto Legislativo N° 822 señala que el contrato de edición es “aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto en esta ley”.

[2] “Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo”.

[3] En el caso concreto[3], señaló que mediante el contrato de edición, la empresa editora asume un riesgo alto, en especial cuando se trata de autores jóvenes o poco conocidos, de este modo la Ley establece diversos mecanismos jurídicos en torno al contrato de edición a fin de permitir que la obra salga del estrecho marco del autor y finalmente llegue a su destino natural: el consumo por el gran público y se logre la difusión de ideas.

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JurisprudenciaLizzi Osorio