No otorga derecho al crédito fiscal, los gastos por alquiler de oficinas cuya causalidad no se haya acreditado
Corte Superior de Justicia de Lima
Sumilla
Mediante la Resolución N° 16 de 15 de agosto del 2018, recaída en el Expediente N° 1622-2017, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante la Sala) estableció que al no haber acreditado la empresa la relación entre el gasto incurrido por alquiler de oficinas y estacionamientos y la generación y/o mantenimiento de la renta de fuente productora, no corresponde la utilización del crédito fiscal por dichos servicios.
Antecedentes
Producto de la fiscalización del Impuesto General a las Ventas -IGV- de los períodos enero a diciembre del 2007, la SUNAT reparó el crédito fiscal de los citados periodos toda vez que la empresa no acreditó documentariamente que los gastos por alquiler de oficinas y estacionamientos cumplían con el requisito de ser gasto o costo para efectos del Impuesto a la Renta.
No estando de acuerdo con el citado reparo, la empresa contribuyente presentó recursos de reclamación y apelación los cuales fueron desestimados, por lo que presentó demanda contenciosa administrativa contra la RTF N° 08084-8-2016.
En la vía judicial, el juzgado de primera instancia declaró infundada la demanda, sentencia que fue apelada y fue materia de revisión por la Sala.
Fundamentos de la Corte Superior
La Sala indicó que conforme con el artículo 18° de la Ley del IGV[1], sólo otorgan derecho a crédito fiscal las prestaciones o utilizaciones de servicios que sean permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Siendo que de acuerdo al artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta[2], se deducirá de la renta bruta (tercera categoría) los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley.
En ese sentido, la Sala infirió que a fin de ejercer válidamente el derecho al crédito fiscal del IGV no sólo se debe contar con los comprobantes de pago que respalden las prestaciones o utilizaciones de servicios, también debe acreditarse que los desembolsos incurridos son permitidos como gasto de la empresa para efectos del Impuesto a la Renta, para lo cual se requiere sustentar que son necesarios para la generación de rentas o el mantenimiento de la fuente productora.
De los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente, contrato de subarrendamiento y facturas, se tiene que la empresa habría alquilado oficinas administrativas y seis estacionamientos. No obstante, la Sala concluyó que dichos medios probatorios no eran suficientes para demostrar el destino de los inmuebles alquilados, esto es, no permitía acreditar el dicho del contribuyente en el sentido que efectivamente dichos inmuebles hubieran sido utilizados por los miembros del Directorio de la empresa, por lo que al no ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, no otorgan derecho al crédito fiscal del IGV.
No queda claro en esta sentencia si el análisis estuvo enfocado más en la fehaciencia de la operación que en el cumplimiento del principio de causalidad.
[1] TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo número 055-99-EF.
[2] TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo número 179-2004-EF.