Solicitud de fraccionamiento no supone una renuncia tácita de la prescripción tributaria ya ganada.
Casación 8666-2016 Lima
Sumilla
Mediante la Sentencia de Casación N° 8666-2015 Lima, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), concluyó que el único supuesto que admite la norma tributaria para la renuncia tácita a la prescripción ya ganada es cuando el deudor paga voluntariamente su deuda tributaria, no resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 1991° del Código Civil, pues éste regula relaciones entre particulares en las cuales no actúa el estado en uso de su Ius Imperium, como es el caso de las relaciones entre el deudor tributario y el estado (acreedor tributario).
Cabe resaltar que con este pronunciamiento, la Corte Suprema modifica la línea jurisprudencial que ha venido adoptando la Corte Superior, en tanto ésta sí consideraba aplicable el mencionado artículo 1991° del Código Civil.
Antecedentes
La SUNAT emitió la resolución de multa por la comisión de la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario, por no presentar la declaración del Impuesto General a las Ventas dentro de los plazos establecidos por ley del período de marzo del 2000. Transcurridos aproximadamente 12 años, la contribuyente solicitó acoger al fraccionamiento su deuda, lo que fue aprobado por la Administración Tributaria.
Sin embargo, posteriormente la contribuyente requirió se declare la prescripción de la citada deuda, pedido que fue denegado por la SUNAT, quien alegó que si bien la deuda se encontraba prescrita, al haber la contribuyente solicitado el fraccionamiento renunció tácitamente a la prescripción ya ganada. El Tribunal Fiscal revocó la decisión de la SUNAT mediante la RTF N° 07477-3-2014, sosteniendo que la presentación de una solicitud de fraccionamiento no implicaba la renuncia a la prescripción ya ganada.
No encontrándose de acuerdo con la decisión del Tribunal Fiscal, la SUNAT presentó demanda contenciosa administrativa contra la RTF N° 07477-3-2014, la cual fue declarada infundada en primera instancia y luego fundada en segunda instancia judicial. La Corte Superior del Poder Judicial consideró que la solicitud de fraccionamiento para el pago de una deuda prescrita constituía un supuesto de renuncia tácita a la prescripción de la deuda, pues dicho acto era incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción ya ganada, en aplicación del artículo 1991° del Código Civil.
Contra la sentencia de segunda instancia judicial, el Tribunal Fiscal presentó recurso de casación alegando la indebida aplicación del artículo 1991° del Código Civil, en tanto la figura de la prescripción en materia tributaria se encontraba regulada en el Código Tributario.
Fundamentos de la Corte Suprema
La Sala Suprema indica que en virtud al principio de especialidad, “norma especial prima sobre norma general”, establecida en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario[1], en lo no previsto por el citado código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen, y que, supletoriamente, se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
En ese sentido, la Sala infiere que ante un supuesto de vacío normativo en materia tributaria, excepcionalmente el operador se encuentra facultado a aplicar normas distintas a las tributarias, siempre que éstas no sean contrarias a la regulación tributaria, ni tampoco vayan en contra de la propia naturaleza de la relación tributaria ni del tributo propiamente dicho, ya que ello vulneraría lo establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, que contiene el principio de reserva tributaria.
En cuanto a la figura de la prescripción extintiva, señala que ésta es una figura jurídica creada a fin de que, ante la inacción del acreedor de una relación jurídica patrimonial, por el transcurso del tiempo establecido en la ley, se genere el nacimiento de un derecho potestativo a favor del deudor, de tal modo que este último pueda destruir el derecho de crédito que el acreedor tiene en su contra.
Respecto a la prescripción en materia tributaria, la Sala Suprema manifiesta que de la lectura del artículo 49° del Código Tributario, se tiene que la prescripción puede ser alegada en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, es decir, que la prescripción ganada -declarada o no- puede oponerse en cualquier momento y que en caso el deudor tributario -sea por inadvertencia o error en el cómputo- pague la deuda prescrita no tendrá derecho a solicitar la devolución, supuesto éste que es el único que se reconoce como renuncia tácita de la prescripción ya ganada establecida en el Código Tributario. (resaltado nuestro)
De este modo, la Sala Suprema concluye que no habiendo el legislador incluido otro supuesto de renuncia tácita a la prescripción tributaria ya ganada, no corresponde la aplicación del artículo 1991° del Código Civil, conforme al cual existe renuncia tácita de la prescripción con la realización de cualquier acto incompatible con la voluntad de favorecerse de la prescripción. Considera que esta norma (Código Civil), regula relaciones entre particulares, mientras que el Código Tributario regula las relaciones jurídicas originadas por los tributos, es decir, el Estado frente a los particulares en uso de su Ius Imperium, por lo que la regulación de la figura de la prescripción en ambas materias es totalmente distinta.
[1] TUO aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.