SUNAT no puede aplicar una infracción establecida en la LPAG a una conducta que ya se encuentra tipificada en la ley especial, Ley General de Aduanas.
Corte Superior de Justicia de Lima
Sumilla
Mediante la Resolución N° 20 del 26 de diciembre de 2018 recaída en el Expediente N° 10073-2017, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante la Sala) estableció que no corresponde que la administración aduanera aplique de manera extensiva una infracción, y consecuente sanción, a una conducta que ya se encuentra tipificada en la ley especial, en este caso una infracción señalada de la Ley General de Aduanas.
Antecedentes
La SUNAT realizó una fiscalización del cumplimiento de las obligaciones aduaneras y administrativas de los periodos 2011 al 2013 de una empresa, en su calidad de operador de comercio exterior. Producto de dicha inspección, la administración aduanera verificó la consignación de información falsa en nueve Declaraciones Simplificadas de Importación de Envíos de Entrega Rápida – DSIEER (Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida), al haberse consignado como consignatarios los nombres de personas fallecidas.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 4 del inciso b) del artículo 195 de la Ley General de Aduanas[1] (en adelante LGA), la SUNAT canceló la autorización otorgada a la empresa para operar como ESER. Sin embargo, adicionalmente expidió la Resolución de División mediante la cual sancionó a la empresa con multa (S/. 71,100.00 más los intereses moratorios) por la infracción prevista en el numeral 32.3 del artículo 32 de la Ley N° 27444[2], por haber transmitido y declarado información falsa en los DSIEER.
No estando de acuerdo con la segunda sanción, la empresa presentó demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial, indicando que reconoce la comisión de la infracción de consignar información incorrecta en la DSIEER, conducta que fue sancionada de acuerdo a la LGA, por lo que no corresponde que la SUNAT le sancione por los mismos hechos por segunda vez.
Por su parte la SUNAT alegó que la comisión de la infracción prevista en el artículo 32 de la Ley N° 27444, se configura con la sola presentación de una declaración inexacta o falsa ante la administración, un ámbito no regulado por la LGA - protección de la veracidad y buena fe.
Fundamentos de la Corte Superior
La Sala señaló que el numeral 10 del artículo 230 de la Ley N° 27444 reconoce el principio del non bis in idem por lo que “no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento”.
Mientras que el numeral 2 del artículo II de la citada ley establece que: “Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados de modo distinto”, concluyendo que sólo en el caso que no exista una norma específica, para tipificar la conducta imputada a un administrado, se procederá a aplicar supletoriamente la Ley N° 27444, que es una norma de carácter general.
Ahora bien, en el presente caso la administración sancionó a la empresa demandante dos veces por los mismos hechos: i) declarar datos falsos ante la administración bajo las normas aduaneras; y ii) bajo una ley de carácter general como la Ley N° 27444.
Así, pese a existir una ley especial, la LGA, que tipifica la conducta imputada y su respectiva sanción; la Administración, por el mismo hecho, aplicó también la Ley N° 27444 para sancionar nuevamente a la demandante, sin tener en consideración que dicha ley sólo resulta aplicable ante la carencia de tipicidad de la conducta en la ley especial, LGA.
En ese sentido, la Sala concluye que la SUNAT aplicó la sanción prevista en el artículo 32.3 de la Ley N° 27444, de manera extensiva vulnerando el principio del non bis in idem así como lo dispuesto en la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario[3] en cuanto indica que: “en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”, por lo que la actuación de la administración aduanera no se ciñó a derecho.
[1]Aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.
Artículo 195.- Causales de cancelación.
Son causales de cancelación:
(…)
b) Para los despachadores de aduana:
(…)
4.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización.
[2] Artículo 32.- Fiscalización posterior.
(…)
32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
[3]Aplicable supletoriamente de acuerdo a la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley General de Aduanas.