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El Reglamento de la Ley de la Amazonía en cuanto exige que la totalidad de los medios de producción se encuentren en dicha zona, excede lo dispuesto por la ley

Corte Superior de Justicia de Lima

Mediante la Resolución N° 46 recaída en el Expediente N° 11910-2014, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera (en adelante la Sala), de fecha 18 de diciembre de 2017, se ha establecido que la exigencia prevista en el reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley número 27037, de contar con la totalidad de los medios de producción en la región de la Amazonía y no tener producción fuera de ella, excede lo dispuesto por la ley y por ende vulnera el principio de jerarquía normativa.   

Antecedentes

Mediante demanda contencioso-administrativa, la empresa solicitó la nulidad de la RTF N° 09724-2-2014 que declaró infundado su recurso de apelación contra la resolución de intendencia que resolvió su reclamo contra las resoluciones de determinación emitidas por IGV de los meses de enero a diciembre de 2005 y las resoluciones de multa en base a la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178°, al considerar que la empresa demandante no se encontraba debidamente acogida a los beneficios establecidos en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.

La SUNAT y el Tribunal Fiscal[1] indicaron que el reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía no vulnera lo dispuesto en la citada ley, toda vez que se limita a complementar lo dispuesto en la ley, esto es, establecer un monto mínimo mayor, tener el 100% de su producción en la zona de la Amazonía.

Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Sala consideró que el objeto de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037 (en adelante Ley de la Amazonía), es promover el desarrollo sostenible e integral de dicha zona, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada, por lo que de acuerdo con el literal b) del numeral 13.1 del artículo 13°, los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración de IGV por los servicios que presten en la zona. Para ello los contribuyentes deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento.

Al respecto, el numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley de la Amazonía[2], establece que a fin de gozar de los beneficios tributarios recogidos en los artículo 12° a 15° de la Ley de la Amazonía[3], los contribuyentes deben cumplir con lo establecido en el Reglamento, el cual tomaría en cuenta el domicilio de la sede central, la inscripción en los Registros Públicos y que los activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% del total de sus activos y/o producción.

Por su parte, el artículo 2° del Reglamento[4] señala que los beneficios tributarios establecidos en la Ley de la Amazonía, serán únicamente aplicables a los contribuyentes ubicados en dicha región, mientras que los literales c) y d) de dicho artículo estipulan:

“c) Activos Fijos:

En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% (setenta por ciento) de sus activos fijos. Dentro de este porcentaje deberá estar incluida la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.” (resaltado nuestro)

 “d) Producción:

No tener producción fuera de la Amazonía”. 

Conforme con el artículo 11° del reglamento, los servicios que se presten dentro de la Amazonía están exonerados del IGV cuando son prestados por sujetos que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo 2°, y de acuerdo con el artículo 6° de la misma norma, los beneficios se pierden en caso de incumplimiento de los citados requisitos.

Al respecto, la Sala advierte que la Ley de la Amazonía, a diferencia del reglamento, solamente exige que los activos y/o producción se encuentren y realicen en la Amazonía en un porcentaje no menor a 70% del total de sus activos y/o producción, dejando abierta la posibilidad de que hasta un 30% del total de los activos y/o producción pueda hallarse fuera de dicha zona. Por lo que lo exigido mediante el reglamento excede lo dispuesto por la Ley de la Amazonía y vulnera el principio de jerarquía normativa, pues agrega un requisito no contemplado en la ley que le sirve de base[5].

En el caso bajo comentario, la Sala advirtió que la SUNAT desconoció el acogimiento de la empresa a los beneficios del Régimen de la Amazonía, en base a lo dispuesto en el reglamento. Así concluyó que dicha empresa no prestó sus servicios íntegramente en la zona y no contaba con la totalidad de sus activos relacionados con su producción en la misma; toda vez que en ocasiones tercerizó su producción con proveedores ubicados en el departamento de Lima y desde agosto del 2005, uno de sus activos para la producción - comprensora de aire utilizada en el proceso de ensamblaje -, también se encontraba en dicho departamento.

En ese sentido, teniendo en cuenta que tanto la administración tributaria como el Tribunal Fiscal fundaron sus decisiones en lo estipulado en el reglamento, el cual excede lo dispuesto en la Ley de la Amazonía, en abierta contravención al principio de jerarquía normativa, los actos administrativos impugnados devienen en nulos, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ordenando a la SUNAT, previa fiscalización, verificar si la contribuyente efectivamente se encuentra acogida a los beneficios de la Ley de la Amazonía, sin aplicar lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 2° del Reglamento. 

 

[1] Representado en el proceso por el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas.

[2] Según texto antes de la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 1035 (25.06.2008).

“Artículo 11: Alcance de Actividades y Requisitos

11.2.- Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos y que sus activos y/o producción se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o producción.” (resaltado nuestro)

Cabe indicar que el texto vigente es similar al anterior:

11.2. Para el goce de los beneficios tributarios señalados en los Artículos 12, 13, 14 y 15 de la presente Ley, los contribuyentes deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento, el cual deberá tomar en cuenta el domicilio de su sede central, su inscripción en los Registros Públicos, y que sus activos y/o actividades se encuentren y se realicen en la Amazonía, en un porcentaje no menor al 70% (setenta por ciento) del total de sus activos y/o actividades.” (resaltado nuestro)

[3] Impuesto a la Renta, IGV, Impuesto Extraordinario de los Activos Netos e Impuesto Extraordinario de Solidaridad, entre otros.

[4] Cuyo texto no ha sido objeto de modificaciones hasta el presente.

[5] Al respecto cita la Casación N° 1413-2011 Lima de 15.10.2013, en un caso similar, concluyó que el reglamento ha excedido los parámetros previstos en la Ley de la Amazonía, vulnerando el principio de jerarquía normativa.  

JurisprudenciaLizzi Osorio