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Los servicios de sobrestadía y seguros prestados dentro de la zona primaria aduanera están afectos al IGV

Corte Superior de Justicia de Lima

Mediante la Resolución N° 15 recaída en el Expediente N° 15886-2016, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera (en adelante la Sala), de fecha 17 de octubre de 2017, se ha establecido que los servicios de sobrestadía y seguros prestados por un sujeto no domiciliado, dentro de la zona primaria aduanera, se encuentra afecto al Impuesto General a las Ventas (IGV), toda vez que dicha zona se encuentra en el territorio nacional.   

Antecedentes

Mediante demanda contencioso-administrativa, la empresa solicitó la nulidad de la RTF N° 04973-1-2016 que declaró infundado su recurso de apelación contra la resolución de intendencia que resolvió su reclamo contra las resoluciones de determinación emitidas por IGV de los meses de enero a marzo, julio y octubre de 2013, por servicios prestados por no domiciliados.

La empresa demandante alegó que las facturas reparadas por la administración tributaria, correspondían a pagos por servicios de sobrestadía y seguros prestados por una empresa no domiciliada exonerados del IGV, conforme a lo dispuesto en el numeral 3) del Apéndice II de la Ley del IGV. Asimismo agregó que la prestación del servicio se realizó en zona primaria, la cual no se encontraría en territorio nacional, por lo que dichos servicios no se encontraban dentro del ámbito de aplicación del IGV.   

Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima

A su turno la Sala señaló que de acuerdo con el literal b) del artículo 1° de la Ley del IGV[1], se encuentran gravadas con el IGV, la prestación o utilización de servicios en el país; calificando como sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, las personas jurídicas que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados, conforme lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9° de la citada ley.

De conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 3° de la Ley del IGV, se entiende por servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta, aún si no se encuentra afecta a dicho impuesto, siendo que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es utilizado en territorio nacional, independientemente del lugar donde se pague o se perciba la contraprestación y del lugar en el que se celebre el contrato.

Igualmente, consideró que dado que el numeral 3) del Apéndice II de la Ley del IGV exonera del IGV los servicios de transporte de carga que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país, correspondía previamente examinar si los servicios de seguro y sobrestadía se encuentran comprendidos dentro del servicio de transporte de carga.

Al respecto, la Sala indicó que conforme con la definición del diccionario de la Real Academia Española y el contexto de importación en el cual se enmarca el caso, la sobrestadía es el segundo plazo utilizado para la carga o la descarga de un buque (exceso del plazo pactado), mientras que el servicio de seguros es la prestación que, por el pago de una prima, obliga a indemnizar el daño producido a otra persona, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones no convenidas.

De este modo, la Sala arribó a la conclusión de que los servicios de sobrestadía y seguros no se encuentran incluidos en la exoneración regulada en el numeral 3) del Apéndice II de la Ley del IGV, que delimita la exoneración a los servicios de transporte de carga desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país.

En cuanto al lugar de prestación de los servicios, la Sala indicó que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley General de Aduanas[2], el territorio aduanero es parte del territorio nacional, que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera, y que la circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada administración aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria; siendo que dicha división abstracta, tiene como finalidad la administración de las aduanas en función del nivel de control que se ejerce.

Por tanto, la Sala concluyó que la zona primaria aduanera se encuentra en territorio nacional, por lo que los servicios de sobrestadía y seguros prestados en zona primaria aduanera, se encuentran gravados con el IGV de acuerdo con el literal b) del artículo 1° y el numeral 1, literal c) del artículo 3° de la Ley del IGV[3].

 

[1]Texto Único Aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF.

[2] Aprobada por Decreto Legislativo N° 1053.

[3] Cabe resaltar que a diferencia de lo resuelto por el Tribunal Fiscal, la Sala no señala el tema del primer acto de disposición.