Legitimidad para obrar activa de la SUNAT
Corte Superior de Justicia de Lima
Mediante la Resolución N° 26 recaída en el Expediente N° 7779-2015, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera (en adelante la Sala), de fecha 25 de enero de 2018, se ha establecido que para efectos de interponer demanda contenciosa administrativa, basta con invocar que el acto administrativo que causa estado se encuentra incurso dentro de una de las causales de nulidad señaladas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444[1], siendo que la probanza de la causa de la nulidad invocada corresponde a otro contexto del proceso.
Antecedentes
La SUNAT interpuso demanda contenciosa administrativa (DCA) contra la RTF N° 04090-8-2015, que revocó lo resuelto por la administración tributaria en el extremo referido a los reparos por “comisiones deducidas indebidamente vía declaración jurada” y “costo de la deuda relacionada directamente con la construcción de un activo calificado deducido indebidamente vía declaración jurada”, alegando que la citada RTF se encontraba incursa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que habría fundado su decisión únicamente en lo dispuesto en las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs), a fin de dar contenido al término “intereses” regulado en el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta, según texto aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF[2].
Frente a dicha demanda, la defensa del contribuyente interpuso la excepción de falta de legitimidad para obrar activa de la SUNAT para interponer la DCA, alegando que de una lectura conjunta de los artículos 157° del Código Tributario[3] y el artículo 10° de la Ley General del Procedimiento Administrativo General[4], la intención general del legislador fue otorgar legitimidad para obrar activa a la SUNAT, únicamente respecto de resoluciones del Tribunal Fiscal que estuvieran afectadas por un vicio de nulidad evidente, quedando vedada para aquella la posibilidad de plantear pretensiones de plena jurisdicción[5]. De este modo, la pretendida vulneración de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario[6], no constituye un supuesto habilitante para formular una DCA, no evidenciándose la existencia de algún vicio del acto administrativo.
Al respecto, mediante Resolución N° 5, el juez de primera instancia declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la accionante, SUNAT; resolución que fue apelada por la empresa.
Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima
A su turno, respecto de la apelación contra la Resolución N° 5, la Sala, en segunda instancia, señaló que conforme lo previsto en el artículo 157° del Código Tributario, la SUNAT cuenta con legitimidad para obrar activa excepcional a efectos de interponer DCA contra la RTF N° 04090-8-2015, resolución que agotó la vía administrativa. Toda vez que para dicho efecto basta con la sola invocación de alguna de las causales de nulidad del acto administrativo previstas en el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo que para la admisión a trámite de la DCA no se requiere probanza sobre dichas causales, ya que dicha probanza corresponde a un contexto procesal distinto.
De este modo, habiendo la SUNAT invocado la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y no correspondiendo la probanza de la misma a efectos de admitir la DCA, la Sala desestimó la solicitud de improcedencia de la demanda por falta de legitimidad para obrar de la accionante, presentada por el contribuyente.
[1] El texto del artículo 10° de la Ley N° 27444, que regula las causales de nulidad del acto administrativo es el mismo que se encuentra en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-20017-JUS
[2] “Artículo 41.- Las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente.
El valor computable incluye los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses.”
[3] TUO aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.
"Artículo 157°.- Demanda Contencioso Administrativa
La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa. Dicha resolución podrá impugnarse mediante el Proceso Contencioso Administrativo, el cual se regirá por las normas contenidas en el presente Código y, supletoriamente, por la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.
(…)
La Administración Tributaria no tiene legitimidad para obrar activa. De modo excepcional, la Administración Tributaria podrá impugnar la resolución del Tribunal Fiscal que agota la vía administrativa mediante el Proceso Contencioso Administrativo en los casos en que la resolución del Tribunal Fiscal incurra en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N ° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General."
[4] "Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma."
[5] El concepto de Plena Jurisdicción se encuentra recogido en el primer artículo del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante D.S. 013-2008-JUS, conforme al cual es objeto del proceso contencioso administrativo el control jurídico por parte del Poder Judicial, de las actuaciones de la administración y la efectiva tutela de los intereses de los administrados.
“Artículo 1.- Finalidad
La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.”
[6] Texto de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según Decreto Supremo N° 135-99-EF.
“En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley admitidos por el Derecho”.