Soft Law: Las NICs y NIIFs no son fuente del Derecho Tributario
Corte Superior de Justicia de Lima
Sumilla
Mediante la Resolución N° 26 recaída en el Expediente N° 7779-2015, emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera (en adelante la Sala), de fecha 25 de enero de 2018, se ha establecido que la RTF N° 04090-8-2015 vulnera las Normas III y VIII del Título Preliminar del Código Tributario al haber utilizado para la interpretación del término “intereses” solo las Normas Internacionales de Contabilidad (NICs) 16 y 23 y el Plan Contable General Revisado (Cuenta 67); toda vez que las NICs y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) no tienen calidad de fuente del Derecho Tributario, y por ende carecen de fuerza vinculante.
Antecedentes
La SUNAT reparó las deducciones efectuadas por el contribuyente referidas a las comisiones pagadas a determinadas entidades financieras por el préstamo otorgado– a efectos de realizar las mejoras para el programa de expansión del aeropuerto Jorge Chávez- y los “gastos activados-costo de la deuda”, referido a los desembolsos por honorarios, asesoría legal y consultoría externa en relación a la negociación, suscripción e implementación del “Contrato de Financiamiento”, al haber considerado, en aplicación de las NICs 16 y 23, que dichos conceptos formaban parte del valor computable del activo y no eran gastos deducibles.
En su demanda, el contribuyente sostuvo que la interpretación lógica y finalista realizada por el Tribunal Fiscal en la RTF impugnada, estuvo enmarcada en el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) y la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, conforme con las cuales para delimitar el alcance de algún término recogido en la indicada norma, como es el caso del concepto “intereses”, resultaba válido remitirse a normas contables, en este caso a las NICs.
Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima
La Sala señala que la controversia en el presente caso versa en determinar si la RTF impugnada incurrió en causal de nulidad al haber fundamentado su decisión, en ambos reparos, únicamente en la aplicación de las NICs 16 y 23 así como en el Plan Contable General Revisado (cuenta 67), a efectos de dotar de significado al término “intereses”, regulado en el artículo 41° de la LIR, según texto aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, el cual estipulaba lo siguiente:
“Artículo 41.- Las depreciaciones se calcularán sobre el valor de adquisición o producción de los bienes o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. A dicho valor se agregará, en su caso, el de las mejoras incorporadas con carácter permanente.
El valor computable incluye los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses.” (resaltado y subrayado nuestro)
Al respecto, la Sala indica que conforme con la Norma III del Título Preliminar del Código Tributario[1], son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica; agregando que según el autor Bravo Cucci, se entiende por fuentes del Derecho a los medios de creación del mismo, esto es, el proceso de nacimiento de normas y su integración en el sistema jurídico[2].
Asimismo, toma en consideración la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario[3], que dispone que al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación y que: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley admitidos por el Derecho”. Igualmente, recoge lo manifestado por Durán Rojo, quien al analizar la aplicación del denominado “soft law” en el derecho tributario[4], indica que no es correcto que vía interpretación, usando las NICS y NIIFS, se incorporen fundamentos para permitir que la contabilidad regule la base imponible de algún tributo, debiendo prevalecer la ley tributaria, en virtud al Principio de Reserva de Ley.
Conforme con lo expuesto, la Sala concluye que teniendo en cuenta que las NICS y NIIFs son aprobadas por un ente privado[5], no constituyen normas jurídicas y por ende tampoco son vinculantes en materia tributaria. De igual manera, considera que en la RTF materia de análisis, el Tribunal Fiscal solo basó su decisión en las NICs 16 y 23 así como en el Plan Contable General Revisado (cuenta 67), a efectos de dar contenido al término “intereses” consignado en el segundo párrafo del artículo 41° de la LIR, hecho que vulnera lo dispuesto en las Normas III y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, por lo que la RTF en mención no se encuentra debidamente motivada, configurándose la causal de nulidad prevista en los incisos 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 27444[6], Ley del Procedimiento Administrativo General; ordenando al Tribunal Fiscal que emita
[1] Según texto aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF.
[2] Bravo Cucci, J. “Las normas contables y las fuentes del derecho”. Ver: http://clubdecontadores.com/las-normas-contables-las-fuentes-del-derecho/
[3] Según texto aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF.
[4] Entendiéndose por SoftLaw al fenómeno de producción normativa distinta de la producción tradicional, la cual se caracteriza entre otros, por responder al esquema de consejo o recomendación y a la llamada adhesión voluntaria, distanciándose del esquema imperativo tradicional. Altamirano, citado por Duran, Rojo, Luis. En: “Uso del Soft Law en el Derecho Tributario como manifestación del cambio de paradigma jurídico”. Revista del IPDT, N° 57, noviembre de 2014, pp.80,81,124 y 125.
[5] La Junta de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus iniciales en inglés), es un organismo independiente de la Fundación IFRS que se dedica al establecimiento de normas contables de carácter internacional.
[6]“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”