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La no entrega de documentos al fiscalizador conlleva la comisión de la infracción del numeral 5 del artículo 177 del CT y no la del numeral 1

Corte Superior de Justicia de Lima

Sumilla

Mediante la Resolución N° 19 del 30 de enero de 2018 recaída en el Expediente N° 12759-2016, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante la Sala) estableció que a fin de determinar si el contribuyente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177° del Código Tributario, -y no en el numeral 1) del artículo 177° del mismo cuerpo legal-,  corresponde analizar el verbo proporcionar; concluyendo que la infracción del numeral 5) se configura cuando no se entrega los documentos al fiscalizador para su posterior análisis.

Antecedentes

Mediante la Resolución N° 03670-2-2016, el Tribunal Fiscal dejó sin efecto la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 177° del Código Tributario[1]; toda vez que consideró que la omisión sancionada por la Administración no estaba referida al incumplimiento en proporcionar la información o documentación que la contribuyente estuviese obligada a preparar, sino a la exhibición de documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener, correspondiendo aplicar en este último caso la sanción establecida en el numeral 1) del artículo 177 del Código Tributario [2].

Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima

La Sala señaló que de acuerdo con la definición obtenida en el Diccionario de la Real Academia Española, una de las acepciones para el vocablo “exhibir” es mostrar escrituras, documentos, pruebas, etc., ante quien corresponda; en tanto que, para el caso de “proporcionar”, una de sus acepciones es poner a disposición de alguien lo que necesita o le conviene, con lo cual, a partir de ello, es posible corroborar que mientras la acción del verbo que rige la infracción contenida en el numeral 1 del aludido artículo 177° está referida a presentar o mostrar a la Administración los documentos pertinentes (pues el objeto de ello es corroborar la existencia de los mismos), la acción del verbo rector de la infracción tipificada en el numeral 5 está referida a poner a disposición o entregar a dicha entidad los documentos que ésta requiera (entendiéndose así que el fin es analizar los mismos).

Asimismo, la Corte Superior indicó que lo requerido por la Administración a la contribuyente estaba referido a que ésta le proporcionara determinados contratos, es decir, que le entregase copia de los documentos solicitados al agente fiscalizador una vez recibido el requerimiento, siendo que ante el incumplimiento de tal mandato la Administración impuso la multa respectiva. En ese sentido, si bien en los requerimientos remitidos al contribuyente se indicaba que debía “exhibir” determinados contratos también, alternativamente, se señaló que debía “presentar” los mismos, precisándose que la entrega se haría al funcionario correspondiente.

Por último, la Corte Superior concluye que del texto de los requerimientos cursados a la contribuyente queda claro que lo solicitado por la Administración era la entrega de las copias de algunos contratos, instrumentos que el funcionario se llevaría consigo, en esa lógica, no cabe interpretar que la entrega de los mismos a la Administración pueda significar su exhibición, pues ésta acción es meramente pasiva y no implica un desplazamiento de documentos de la contribuyente a la Administración, por ello, la resolución del Tribunal Fiscal adolece de nulidad.

 

[1] El cual establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no proporcionar la información o documentos que sean requeridos por la Administración sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

[2] El cual establece que constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, el no exhibir los libros, registros, u otros documentos que ésta solicite.