Aduanas debe descartar la aplicación del primer método de valoración cuando la vinculación de las empresas influya en la fijación de precios.
Corte Superior de Justicia de Lima
Sumilla
Mediante la Resolución N° 21 del 25 de abril de 2018 recaída en el Expediente N° 8682-2017, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante la Sala) estableció que cuando la vinculación de las empresas influya en la fijación de precios, corresponde que la administración aduanera, de conformidad con los lineamientos del Acuerdo de Valor de la OMC, descarte la aplicación del primer método de valoración.
I. Antecedentes
La SUNAT observó diversas DUAS referidas a mercadería importada por la subsidiaria domiciliada en el Perú (en adelante “La Peruanita”[1]) de un grupo multinacional, al considerar que la vinculación entre la importadora y sus proveedores influyó en la fijación de los precios.
Operaciones entre vinculadas
La Peruanita adquirió productos de sus proveedores ubicados en jurisdicciones del extranjero con quienes se encontraba vinculada al pertenecer a un mismo grupo multinacional. Dicho grupo era líder a nivel mundial ya que contaba con 97 plantas de producción y 191 oficinas en 64 países, siendo que la mayor parte de sus ventas las realizaba a través de sus subsidiarias, de las cuales era propietaria al 100% directa o indirectamente.
En cuanto a su estructura organizativa, el grupo contaba con unidades de producción y unidades comercializadoras. Las unidades de producción sólo vendían a las unidades comercializadoras, no estando facultadas a vender a terceros no vinculados ni a asumir el riesgo económico de las funciones de comercialización y alguna labor asociada a ésta.
Por su parte, las unidades comercializadoras eran las encargadas de vender sus productos a las empresas no vinculadas, asumiendo todos los costos asociados a la comercialización de los productos, lo que se reflejaba en el precio de venta de los mismos.
En el caso del Perú, la comercialización de los productos fue realizada inicialmente por dos empresas peruanas no vinculadas al grupo, las cuales compraban los bienes a una unidad comercializadora ubicada en Puerto Rico y ésta, a su vez, los adquiría de dos unidades de producción.
Posteriormente, en el año 2003, debido al crecimiento del mercado, el grupo decidió operar directamente en el Perú, creando la unidad comercializadora “La Peruanita”, subsidiaria que adquiría la mercadería de las unidades productoras, sin necesidad de intermediarios, siendo responsable de todas las actividades del grupo en el Perú, incluyendo la importación, almacenamiento, distribución, venta, procesamiento de órdenes y cobranzas, relación con los consumidores, publicidad y promoción, investigación de mercado, registro, protección y mantenimiento de marcas y de la imagen global y aceptación de las reconocidas marcas del grupo.
II. Fundamentos de la Corte Superior de Justicia de Lima
La Sala señala que de acuerdo con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 1° del Acuerdo de Valor de la OMC[2] a fin de determinar si el método del valor de transacción es aceptable[3], en caso de que exista vinculación entre el comprador y el vendedor, se debe examinar las circunstancias de la venta, aceptándose dicho método si se acredita que la vinculación no influyó en el precio de la mercancía importada[4].
Al respecto, los artículos 14° y 15° de la Resolución N° 846, que aprobó el Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571-Valor en Aduana de las Mercancías Importadas-, señalan que para demostrar que la vinculación no ha influido en el precio, se deben de aportar pruebas para la aplicación de uno de estos dos procedimientos: a) el análisis de las circunstancias de la venta y b) la utilización de un valor criterio[5].
En cuanto a las circunstancias de la venta, las administraciones aduaneras deben tener en cuenta lo siguiente: i) la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales; y ii) la manera en que se haya fijado el precio.
Asimismo, las administraciones aduaneras podrán considerar como demostración de que la vinculación no influyó en el precio cuando:
(i) El precio se ha ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de industria de que se trate;
(ii) El precio se ha ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fija los precios de venta a compradores no vinculados a él; o,
(iii) Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa, en un periodo de tiempo representativo, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase”.
Ahora bien, en atención a la estructura del grupo descrita en el apartado anterior, la Sala indica que, en primer plano, no cabe duda de que existió un trato comercial diferenciado entre las empresas vinculadas y los terceros no vinculados. Precisa que las unidades comercializadoras, al adquirir los bienes de las unidades productoras lo hacían a un precio denominado “precio entre compañías”[6] (ICP) y que las unidades productoras únicamente podían vender a las unidades comercializadoras y no a terceros no vinculados, lo que limitaba el acceso de las empresas no vinculadas a los precios inferiores cobrados por las unidades productoras, lo que lleva a suponer que las condiciones de mercado son desiguales -las empresas vinculadas y no vinculadas compiten en condiciones desiguales-, y por ende que las relaciones no constituyen “relaciones típicas comerciales”.
Por su parte, la demandante, empresa La Peruanita, alegó que la diferencia de precios entre vinculadas y no vinculadas se debía a que el precio pagado por las no vinculadas incluía: 1. el ICP p “precio entre compañías”, que es el monto pagado por las unidades comercializadoras a las unidades productoras, y 2) los gastos de “publicidad, mercadeo, bonificaciones y otros” (ver diagrama). De modo que al descontarse los últimos, se obtiene un monto equivalente a los consignados en las declaraciones de importación, observadas por la SUNAT.
Asimismo, según lo indicado por la citada empresa, en referencia al valor de ventas a las no vinculadas, se refleja un adicional del 30% y 50% que habrían sido reembolsados a las entidades no vinculadas.
Estructura de precios de la compañía:
El gráfico de la izquierda representa el precio cargado a su vinculada, mientras el del lado derecho es el precio cargado a no vinculadas.
Sin embargo, de la documentación sustentatoria, la Sala observa que del valor de las mercaderías adquiridas por las empresas no vinculadas peruanas no se discriminan los gastos adicionales incurridos; tampoco se aprecia que en el pago de la mercadería (realizado en dólares americanos conforme a la lista de precios) se incluya los conceptos de publicidad o promoción de la marca y mercadeo.
Agrega que si bien en el caso de una de las entidades no vinculadas (que denominaremos PF), se estableció que el grupo otorgaría un descuento del 22% sobre la lista única de precios y la asignación de un porcentaje de sus ventas FOB a cambio de que PF distribuyera los productos en Lima e invirtiera el 4% de sus ventas en actividades promocionales, la Sala observó que no se pudo determinar que el referido descuento se hubiera otorgado ni tampoco se acreditó que en todas las importaciones se llegó a dar el reembolso respectivo.
En ese sentido, la Sala concluyó que “la demandante no demostró que por la particularidad de los productos éstos no tengan comparabilidad con otros” ; que la vinculación incidió directamente en el precio de las mercancías importadas, añadiendo que si bien es cierto que se presentaron tres informes en los cuales se analizó las políticas de los precios de transferencia entre las vinculadas, estas revisiones corresponden a un período distinto del caso (2003 y 2004) y que se realizó bajo el marco de los precios de transferencia y no lo dispuesto por el Acuerdo de Valoración de la OMC.
[1] Nombre ficticio utilizado para fines didácticos.
[2] Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo sobre Aranceles y Comercio de 1994.
[3] El método del valor de transacción de las mercancías importadas es el primer método de valoración que deben considerar las administraciones aduaneras a efectos de determinar el precio de la mercancía importada.
[4] Si el comprador compra al vendedor y éste vende a aquél como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que la vinculación no influyó en el precio.
[5] Conforme el Comentario 14.1 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas, cuando el valor de transacción declarado por un importador vinculado con su vendedor se aproxima bastante a valores criterio, ya no se necesitaría hacer un análisis de las circunstancias de la venta de las mercancías importadas. Ver: Vásquez Nieva, O. y Arias Quispe, J. “Influencia de la Vinculación en el Precio Declarado para la Tributación Aduanera”, En: Revista Derecho y Sociedad, N° 43, año 2014. p. 306.
[6] Debe notarse que las unidades productoras cumplen una función bastante limitada puesto que no llevan a cabo ni asumen el riesgo económico de las funciones de comercialización ni las labores asociadas a ésta.