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El acogimiento al Drawback sólo procede si en la respectiva DUA consta dicha voluntad

Casación N° 17806-2015 Lima

Sumilla:

Mediante la Casación N° 17806-2015 Lima, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Sala Suprema), del 22 de setiembre del 2017, se ha establecido que los exportadores que deseen acogerse al Drawback deben consignar en la correspondiente DUA su voluntad de beneficiarse con el mismo, y que las solicitudes de rectificación de las DUAs vinculadas a dicho acogimiento, sólo procederán si en ellas consta alguna indicación o expresión que permita dejar constancia de la intención que tuvo el despachador aduanero de gozar del citado beneficio aduanero.  

Antecedentes

El 29 de noviembre de 2011, el agente de aduana, en representación del exportador, presentó la Declaración Única de Aduanas (DUA) que le permitió el embarque de prendas de vestir amparadas en el documento denominado “Conocimiento de Embarque” y en las respectivas facturas. Posteriormente, con fecha 13 de febrero del 2012, el exportador solicitó la rectificación y apertura de las series 15 a 18 de la DUA presentada, a efectos de que se consignara el código 13, referido al acogimiento al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback), solicitud que la SUNAT declaró improcedente y que fue materia de apelación ante el Tribunal Fiscal, quien, mediante la RTF N° 07924-A-2013, resolvió revocar lo resuelto por la SUNAT.

Frente a ello, la SUNAT presentó demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial contra la RTF N° 07924-A-2013, demanda que fue declarada fundada en primera instancia, pero infundada en segunda instancia; por lo que la administración tributaria presentó recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

Fundamentos de la Sala Suprema

La Sala Suprema indicó que en el presente caso la controversia consistía en determinar si la SUNAT debía admitir o no la solicitud de rectificación presentada por el exportador, toda vez que no consignó, en la DUA, su voluntad de acogerse al régimen aduanero del drawback respecto de algunos productos exportados.

Respecto al marco normativo del régimen aduanero del drawback, la Sala Suprema indicó que conforme al artículo 82° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, éste es un régimen que permite obtener la restitución, total o parcial, de los derechos arancelarios que hubieran gravado la importación de bienes utilizados en la producción de los bienes exportados.

Asimismo, citó el artículo 7° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF, conforme con el cual: “[para gozar de la restitución de los derechos arancelarios] los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento”. (Resaltado de la Sala Suprema)

De esta forma, la Sala Suprema determina que la DUA es el instrumento que permite al exportador canalizar su pedido de acogimiento al beneficio del drawback, lo que se condice con los procedimientos establecidos en el Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02[1] y, en los Rubros VI y VII del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios INTA-PG.07[2], los cuales reiteran lo indicado en el mencionado artículo 7°, esto es, que el acogimiento al drawback sólo procede si en la DUA se indica la voluntad del despachador aduanero de acogerse a dicho beneficio consignando el Código 13.

La Sala procede a evaluar la solicitud de rectificación de la DUA efectuada con el fin de incluir el citado Código 13 en las casillas 7.28 de las series 15 a 18, cuya mercancía salió del país el 02 de diciembre del mismo año por canal naranja, esto es, sin verificación física.

Así, en virtud a lo dispuesto en los numerales 72, 73 y 75 del Rubro VII del Procedimiento de Exportación Definitiva INTA-PG.02[3], la Sala considera que resultará procedente la rectificación de la expresión de voluntad del despachador aduanero referido al acogimiento al régimen aduanero del drawback, “únicamente si en la misma DUA consta alguna indicación o expresión que permita dejar constancia de la intención que éste tiene de beneficiarse con este procedimiento”[4], esto es, que ante el supuesto de que el despachador aduanero incurra en error al omitir la consignación del Código 13 en la DUA, es posible subsanar dicho error sólo si: “en cualquier apartado de este mismo documento -DUA-, es posible advertir alguna indicación del exportador sobre su voluntad de acogerse al procedimiento instaurado para solicitar la restitución de tales derechos arancelarios”. (Resaltado de la Sala Suprema)  

En el caso concreto, la Sala Suprema destacó que el administrado no cumplió con expresar su acogimiento al régimen aduanero del drawback al momento de la numeración de la DUA respecto de las series 15 a 18, y que si bien consignó la frase “D.S. 104-95-EF (Drawback Restitución de Derechos Arancelarios)” en las facturas comerciales que acompañaban la DUA bajo controversia, ello no es una manifestación válida, puesto que no es un supuesto previsto en la normativa citada.

 

[1] “Rubro VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

Numeración de la DUA

(…)

3. En la numeración de la DUA se debe tener en cuenta lo siguiente:

(…)

c) Para el acogimiento al Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la transmisión de la DUA el despachador de aduana debe enviar en el archivo DUAREGAP, a nivel de serie, el código Nº 13 y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB, para lo cual debe considerarse que en las operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización de mercado) se consigna el valor FOB aproximado de la mercancía. Adicionalmente, el despachador de aduana debe consignar a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la DUA” (resaltado de la Sala Suprema).

[2] “Rubro VI. NORMAS GENERALES

(…)

Requisitos de acogimiento

(…)

15. La restitución procederá siempre que:

a. La DUA o DS de exportación definitiva indique la voluntad de acogerse al beneficio” (resaltado de la Sala Suprema).

“Rubro VII.

DESCRIPCION DEL PROCESO

A. TRAMITE DE LA SOLICITUD

Acogimiento a la Restitución

1. En la numeración de la DUA de exportación, el despachador de aduana manifiesta a solicitud de la empresa beneficiaria, la voluntad de acogimiento a la restitución, consignando a nivel de cada serie de la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato DUA (casilla 7.28 “Reg. Aplic.”) o de la Declaración Simplificada - DS de exportación definitiva (casilla 6.6 “otros”), el código Nº 13”. (resaltado de la Sala Suprema)

[3] Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF,aplicable por razones de temporalidad, según la cual  al aplicar las normas tributarias puede utilizarse todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho; sin embargo, restringe el uso de la interpretación extensiva cuando se pretenda otorgar a este tipo de normas alcances distintos en cuanto a las personas sobre quienes debe recaer sus efectos o se vislumbre otros supuestos a aquellos previstos en ella misma.

[4] Resaltado de la Sala Suprema.