Modifican la Ley del Impuesto General a las Ventas y del SPOT
Decreto Legislativo N° 1395, publicado el 06/09/2018.
El Decreto Legislativo N° 1395, expedido en virtud a la delegación de facultades otorgada mediante la Ley N° 30823, modificó aspectos de la Ley del Impuesto General a las Ventas[1] (IGV) y del Decreto Legislativo N° 940, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).
A continuación las principales modificaciones:
I) Impuesto General a las Ventas.
Fecha de vigencia: 01/10/2018
a) Sujetos del IGV:
En el numeral 9.3 del artículo 9°, se incluye como contribuyentes del IGV a las sucursales, agencias u establecimiento permanente en el Perú de entidades (empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza) constituidas en el exterior, según lo regulado por la Ley del Impuesto a la Renta.
Queda la duda si ésta es una norma aclaratoria o modificatoria.
b) Prorrata del IGV:
En el artículo 23°, en relación con lo regulado en el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV[2], se dispone que cuando se realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, solo otorgará derecho a crédito fiscal el impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones, destinados a operaciones gravadas y de exportación, por lo se deberá contabilizar de manera separada las adquisiciones referidas exclusivamente a operaciones gravadas y de exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.
Se establece que para aplicar el procedimiento de prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, se verificará: i) si en un periodo de doce meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, se hubiera realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas; y, ii) en dicho mes, se tuviese adquisiciones cuyo destino, a operaciones gravadas o no con el IGV, no se pueda determinar. En estas circunstancias, el crédito fiscal se deberá calcular proporcionalmente conforme al procedimiento que establezca el reglamento.
Asimismo, se agrega que en el caso de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, el periodo de doce meses señalado en el anterior párrafo, se computará desde el mes en que iniciaron o reiniciaron actividades hasta completar los doce meses.
c) Exportación de Servicios:
En el numeral 12 del artículo 33°, se incluye como un supuesto de exportación de servicios a la prestación del servicio que se realiza parcialmente en el extranjero a favor de una persona no domiciliada en el país, siempre que se cumplan dos condiciones: i) que el uso, explotación o aprovechamiento del servicio tenga lugar en el extranjero, y ii) el exportador del servicio se encuentre, de manera previa, inscrito en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.
II) Decreto Legislativo N° 940, SPOT.
a) Destino de los fondos:
Fecha de vigencia: 01/11/2018
El numeral 2.1 del artículo 33° del Decreto Legislativo N° 940, indica que los fondos recaudados por el SPOT, servirán para el pago de los intereses y la actualización que se efectúe de conformidad con el artículo 33° del Código Tributario, respecto de las deudas tributarias que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT. Por otra parte, se excluye del destino de dichos fondos a las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido, durante el procedimiento de Cobranza Coactiva así como en la aplicación de sanciones no pecuniarias (inciso e) del artículo 115° del Código Tributario).
b) Intangibilidad e Inembargabilidad de las cuentas:
Fecha de vigencia: 01/11/2018
En el numeral 8.1 del artículo 8°, se establece que los montos depositados en las cuentas bancarias del SPOT tienen carácter de intangibles e inembargables, hasta que el Banco de la Nación (BN) proceda a hacer efectiva la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornarlos.
Se agrega que ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, podrá ordenar cualquier medida que afecte dicho carácter. De ordenarse tal medida, el BN deberá comunicarla inmediatamente a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, a fin que adopte las acciones correspondientes.
c) Destino de los montos depositados en la Importación de Bienes:
Supuesto vigente a partir del 01/01/2019
Según el modificado numeral 9.1 del artículo 9°, los montos depositados en la cuenta del SPOT no podrán ser destinados al pago de los tributos que gravan la importación de bienes, salvo que se trate de bienes cuya venta en el país se encuentra sujeta al SPOT o cuando el titular de la cuenta se encuentra incorporado en el Régimen de Buenos Contribuyentes.
d) Libre disposición de los fondos de los sujetos que lleven libros electrónicos:
Supuesto vigente a partir del 01/01/2019
En el literal a) del numeral 9.2 del artículo 9°, se incluye como requisito para que el BN considere los montos depositados como de libre disposición, que los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico y/o el Registro de Compras Electrónico, hayan cumplido con generar los indicados registros de acuerdo con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT.
e) Derecho al crédito fiscal y saldo a favor del exportador
Supuesto vigente a partir del 01/11/2018
Se dispone, conforme a la modificada Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 940, que en las operaciones sujetas al SPOT, los obligados a efectuar la detracción, podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, en el periodo en que hayan anotado el comprobante de pago respectivo en el Registro de Compras, siempre que el depósito se efectúe hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento para la presentación de la declaración de dicho periodo. De lo contrario, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del periodo en que se acredite el depósito.
[1]TUO aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF.
[2] TUO aprobado mediante Decreto Supremo N° 029-94-EF.