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Recaudación Tributaria y Principio de Razonabilidad

Casación N° 2439-2015. Lima

Sumilla:

Mediante la Casación N° 2439-2015. Lima, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante la Corte Suprema), publicada el 30 de julio del 2018, se ha establecido, en un caso referido al incumplimiento de un requisito del Reglamento de Comprobantes de Pago, que la alusión al principio de razonabilidad no puede ser óbice para pasar por alto normas que forman parte del ordenamiento jurídico, que son de estricto e ineludible cumplimiento a fin de mantener el orden interno de nuestro país, siendo la recaudación tributaria una herramienta esencial para lograr dicho objetivo.

Antecedentes:

La contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa a efecto que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) N° 04967-1-2010, en el extremo que confirmó lo resuelto por la SUNAT en cuanto desconoció la deducción de los descuentos realizado por la empresa demandante de la base imponible del impuesto a la renta y del impuesto general a las ventas (IGV) del año 1998, toda vez que las notas de crédito que sustentaban los mencionados descuentos no cumplían con todos los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago (RdCP). En el caso concreto, dichas notas no contenían la serie y número de los comprobantes de pago que modificaban.

En primera instancia la demanda fue declarada infundada, mientras que en segunda instancia ésta fue declarada fundada, pues conforme a la Sexta Sala[1], en virtud al principio de razonabilidad, el defecto detectado en las notas de crédito, podía ser subsanado con otros medios probatorios, pues la empresa presentó, en sede administrativa, las liquidaciones de los descuentos que respaldaban la causa que motivó la emisión de las notas de crédito cuestionadas, agregando que en las RTF N°s 4785-5-2003 y 02778-A-2007, el Tribunal Fiscal había señalado que el incumplimiento de un requisito previsto en el RdCP no era una causal para desconocer el ajuste del ingreso proveniente de una venta.

No estando de acuerdo con lo resuelto por la Corte Superior, la SUNAT así como el Tribunal Fiscal[2], presentaron recursos de casación alegando la inaplicación del artículo 10° del RdCP, así como una vulneración del inciso 5 del artículo 139° de la Constitución Política, referido a la debida motivación.

Fundamentos de la Corte Suprema

La Corte Suprema indicó que conforme al inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, son principios y derechos de la función jurisdiccional, el debido proceso y la tutela jurisdiccional, siendo la debida motivación parte del debido proceso[3]. En cuanto al principio de razonabilidad, regulado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444[4], indicó que las decisiones de la autoridad administrativa deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar[5]. Agrega que si bien “(...) el principio de razonabilidad se constituye en un medio imprescindible de interpretación y aplicación normativa para los actos de la Administración", la aplicación de dicho principio no puede: "invalidar las normas que regulan el accionar de sus distintos órganos", de manera que exista armonía entre la aplicación del principio de razonabilidad -cuyo fin es que las normas alcancen el imperativo de justicia material- y el propósito especifico de la norma aplicable al caso concreto[6].

De acuerdo a lo revisado por la Corte Suprema, la SUNAT reparó los descuentos realizados por la empresa de la base imponible del impuesto a la renta y del IGV del año 1998, puesto que dichos documentos no consignaron la serie y el número de comprobante de pago que modificaron, conforme lo establecido en el RdCP[7]; sin embargo, contrariamente a lo decidido por la Corte Superior, la Corte Suprema consideró que en el ejercicio de la potestad tributaria[8], los respectivos órganos del estado están facultados a fiscalizar, combatir y sancionar las prácticas de evasión tributaria, agregando que el principio de razonabilidad no puede ser pretexto para pasar por alto normas que forman parte del ordenamiento jurídico, que son de estricto e ineludible cumplimiento y cuya finalidad es mantener el orden interno de nuestro país, de manera que bajo la excusa de que una norma “carece de razonabilidad” sea posible menoscabar la recaudación tributaria y restar eficacia a las atribuciones fiscalizadoras que posee la autoridad tributaria.

De este modo, la Corte Suprema declaró fundado los recursos de casación y nula la sentencia impugnada por falta de motivación, puesto que no explicó las razones por las cuales se habría vulnerado el principio de razonabilidad.

 

 

[1] Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[2] Representado por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas.

[3] “(...) el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

[4] Ley del Procedimiento Administrativo General.

Principio de Razonabilidad:

“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.

[5] Subrayado de la Corte Suprema.

[6] Al efecto la Corte Suprema citó la Casación N° 9877-2012-Lima.

[7] Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 018-97-SUNAT.

"Artículo 2°: Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento (...)"

"Articulo 10°, 1. Notas de Crédito:

1.4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican."

[8] Cuya finalidad es que: "cada ciudadano, respondiendo a su capacidad contributiva, aporta parte de su riqueza para su redistribución en mejores servicios y cobertura de necesidades estatales." STC N° 06089-2006-PA/ TC.

JurisprudenciaLizzi Osorio