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Decretos Legislativos N°s 1420 y 1421: Modificaciones al Código Tributario - Parte I

Publicación: 13/09/2018

Los referidos Decretos Legislativos, emitidos en virtud a las facultades legislativas otorgadas por la Ley N° 30823, han modificado diversos aspectos del TUO del Código Tributario[1].

I) Régimen de infracciones y sanciones:

a) Se han modificado los artículos 174°, 175° así como las respectivas tablas que regulan el régimen de infracciones y sanciones tributarias relacionadas a comprobantes de pago, libros y registros físicos y electrónicos.

b) Sanción de cierre, se aplicará a las infracciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174°, referidas a obligaciones sobre comprobantes de pago, aún en el caso que la comisión de la infracción se detecte sin la intervención de un agente fiscalizador, e.g. la incorrecta emisión de un comprobante electrónico. El cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o, de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor.

II) Medios Probatorios:

a) Medios probatorios extemporáneos; conforme al modificado artículo 141°, se admitirán los medios probatorios que no fueron presentados durante el procedimiento de verificación/fiscalización, sin necesidad de que el deudor cumpla con alguno de los tres siguientes requisitos: demostrar que la omisión no se generó por su causa, cancelar la deuda, o presentar carta fianza; siempre que no se haya determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado.

b) Medios probatorios extemporáneos en segunda instancia, para la admisión de medios probatorios en segunda instancia (Tribunal Fiscal), que no fueron presentados oportunamente en primera instancia, no será necesario que el deudor: demuestre que la omisión no se generó por su causa, cancele la deuda, o presente carta fianza, si no se ha determinado importe a pagar en el acto administrativo impugnado.

III) Órdenes de Pago:

Se ha agregado como supuestos de error en la emisión de las órdenes de pago derivadas de errores materiales de redacción o cálculo: (artículo 78° numeral 3)

a) cuando el deudor tributario consigne una tasa inexistente; y,

b) en el caso de arrastre de pérdidas, al monto de la pérdida: i) que no corresponda con la determinada por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la pérdida, o ii) cuyo arrastre se hubiera realizado incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración del ejercicio en que se generó la pérdida.

También se considera error en la determinación de los pagos a cuenta, los supuestos indicados en el literal b).

IV) Plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria

Se establece que el plazo de prescripción para exigir el cobro de las deudas contenidas en resoluciones de determinación y/o multa que se encuentren en trámite y/o pendientes de resolución: i) cuyo plazo de prescripción para la determinación de la deuda inició el 01 de enero del 2012, y ii) fueron notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se computará a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones según el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario[2].

V) Plazos para la presentación de la solicitud de “Uso de la palabra” (informe oral) y presentación de alegatos ante el Tribunal Fiscal

a) Conforme al modificado artículo 150°, el apelante puede solicitar el uso de la palabra únicamente al interponer el recurso de apelación, mientras que la Administración Tributaria, solamente en el documento mediante el que eleva el expediente de apelación al Tribunal Fiscal.

b) No corresponde el uso de la palabra, cuando se impugne resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal, esto es, cuando ya se ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y/o cuando el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.

c) Para la presentación de alegatos posteriores a la realización del informe oral, las partes solo tienen 3 días; mientras que en el caso de sanciones de internamiento, comiso y cierre así como las intervenciones excluyentes de propiedad, el plazo es sólo de 1 día. En caso el Tribunal Fiscal no emita la respectiva RTF después de 20 días hábiles de realizado el informe oral, debe evaluar los alegatos presentados extemporáneamente, siempre que éstos hayan sido presentados hasta 5 días hábiles anteriores a la fecha de emisión de la RTF.

Cabe referir que las modificaciones dispuestas no son aplicables a las apelaciones presentadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1421, es decir, hasta el 13 de setiembre de 2013.

VI) Resoluciones de Cumplimiento

El artículo 156° establece el plazo máximo de 20 días hábiles para que la administración tributaria emita la respectiva resolución en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal en una RTF de queja.

[1] TUO aprobado mediante Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[2] Artículo 44.- Cómputo de los plazos de prescripción.

El término prescriptorio se computará:

(...)

7) Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.

LegislaciónLizzi Osorio